Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Noviembre de 2021, expediente CNT 019147/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: EXPEDIENTE NRO.: 19147/2017

JUZGADO:20 SALA X

AUTOS: “DE LA FUENTE, S.L.C.S. S/LEY 22.250”

Buenos Aires,

El doctor G.C. dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alza la demandada a tenor del memorial que obra en formato digital, replicado por la contraria.

II.-La señora J. a quo condenó a E.S. a pagarle a los derechohabientes del señor J.L.G. la indemnización por fallecimiento que dispone el art. 26 de la ley 22.250 y las sumas derivadas de la liquidación final y el fondo de cese laboral. Para así decidir, concluyó que la señora S.L. De La Fuente probó el carácter de concubina del trabajador fallecido, como así también, el de los herederos forzosos C.N.G. y A.U.G.. A su vez, la Judicante de anterior grado consideró que las sumas en concepto de indemnización por fallecimiento y liquidación final no fueron correctamente depositadas en la cuenta bancaria del señor José

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

L.G., y en lo que respecta al fondo de cese laboral indicó que la accionada no produjo prueba informativa al IERIC a fin de acreditar haber cancelado su pago.

  1. Por razones de orden estrictamente metodológico en primer término corresponde expedirme sobre el agravio que controvierte el segmento de la sentencia que obliga a la accionada a abonar los rubros salariales y la liquidación final del dependiente fallecido, que en apoyo de su postura alega que las sumas debidas al señor G. por esos conceptos resultan una acreencia de titularidad exclusiva del trabajador y que, en su caso, la pretensión de la actora y sus representados sobre aquellos montos debería dirimirse en el marco de un proceso sucesorio.

    Disponía el art. 3.410 del Código Civil de V.S. –

    vigente a la época en que se produjera el deceso del señor J.L.G.- en concordancia con el actual art. 2280 del Código Civil Comercial de la Nación, que “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento”, en ese marco, no le asiste razón a la quejosa pues los “causahabientes” del dependiente fallecido no están obligados a llevar adelante el trámite sucesorio para acceder a los créditos laborales porque...

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