Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 96866

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen por la que se había decretado la quiebra por extensión de P.A. La Fuente en virtud de revestir el carácter de socio ilimitadamente responsable de “La Fuente y Cía. Sociedad de Hecho” ya fallida (fs. 165/168).

Se alza contra dicha forma de resolver el agraviado, con patrocinio letrado, mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 172/179, cuyo tratamiento abordaré por separado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Está fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y sustentado -además- en diversas normas de la Máxima Carta nacional y local.

Aduce el impugnante que el decisorio incurre en omisión de tratamiento de cuestiones esenciales; tales, en sustancia, las que versan sobre los planteos efectuados acerca de la inexistencia de sociedad de hecho entre A.F. La Fuente (su padre) y el aquí recurrente, señalando al sujeto mencionado como el único titular de la explotación comercial que cayó en estado falencial, y alegando que la quiebra de la supuesta sociedad de hecho (cuya existencia niega reiteradamente) no puede afectarlo en su persona; todo en función de no revestir la condición de socio de la misma.

Asimismo denuncia que media omisión en lo que respecta a la aplicación al sub lite de lo normado por el art. 94 de la ley de quiebras.

Por otro lado, afirma que la sentencia en crisis tiene como único fundamento “el arbitrio de los jueces intervinientes”.

La queja no merece ser recibida.

En efecto, tiene dicho V.E. que los planteos traídos a esta instancia extraordinaria (y me permito agregar en forma novedosa en tanto no fueron llevados ante el a quo -v. fs. 157, pto.3-), en la medida que importan reeditar cuestiones que han quedado superadas en el desarrollo de esta litis, como son todos los que enarbola el nulificante, reciben -a las claras- la calificación de “preclusas”, por lo que en consecuencia no merecen la sanción de nulidad que dimana del art. 168 de la Constitución provincial (conf. Ac. 75.329, sent. del 18/4/01).

A todo evento, y sólo para brindar mayor satisfacción al recurrente, diré que la controvertida condición de socio sobre la que gira todo su embate, recibió expreso tratamiento en la sentencia en análisis (v. pto. VI fs. 167vta.), sólo que en sentido adverso a sus intereses, al señalar el Tribunal a quo que el quejoso había guardado absoluto silencio frente al expreso apercibimiento dispuesto en torno a la endilgada calidad de integrante del ente social cuya quiebra ya había sido decretada. Dicha circunstancia resulta motivo suficiente para desestimar la queja formulada al respecto (conf. S.C.B.A., Ac. 84.706, sent. del 9/11/05).

Por otro lado, so pretexto de acusar una omisión, trae el impugnante una cuestión vinculada a la aplicación al caso de una norma concreta, cuestionamiento inaudible en el taxativo marco constitucional que posee la vía recursiva en tratamiento (conf. S.C.B.A., Ac. 84.153, sent. del 16/2/05; Ac. 87.992, sent. del 7/9/05; e.o.).

Sumado a todo esto, por último cuadra señalar que la sola lectura del fallo en examen evidencia que el mismo tiene sustento legal suficiente para abastecer la exigencia contenida en el art. 171 de la Carta local...

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