Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Abril de 2022, expediente CAF 021743/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

21743/2021 “DE LA FUENTE, ISMAEL (TF 27725-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, de abril de 2022-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 923/931 el Tribunal Fiscal de la Nación, a) declaró la nulidad de las resoluciones apeladas en relación con la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a las Ganancias, períodos 1999 y 2000, así como también de los períodos 10/2000 a 5/2001 del IVA, con fundamento en la vulneración de las normas del “bloqueo fiscal”. Con costas; b) confirmó la determinación de oficio del Impuesto sobre los Bienes Personales del actor por los períodos 2001 y 2002, con más intereses resarcitorios, con costas; c) convalidó la determinación del IVA, de en consonancia con lo dispuesto en el considerando X, con más intereses y costas y d) revocó las multas con costas, en la medida que se revocan por los períodos bloqueados, y por su orden por la revocación derivada del fallecimiento del contribuyente, de conformidad con el considerando XII.

    Para así resolver y en lo que aquí interesa,

    efectuó las siguientes consideraciones:

    1. En cuanto al planteo de nulidad con relación a la presunta falta de causa y motivación en la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales,

      debía rechazarse, atento que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface ese derecho fundamental ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia, tal como lo hizo el actor ante ese organismo, pudiendo ofrecer todas las pruebas que hacían a su derecho.

    2. Con relación a la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales, el actor no acredita sus dichos en cuanto a que si se depuraran las transferencias interbancarias que tienen origen en la cuenta en dólares del Citibank no existirían diferencias.

    3. En cuanto al IVA, el Fisco dejó sentado que en la determinación se confeccionó un flujo de fondos donde se incorporó el saldo de caja al inicio,

      según declaración jurada por $62.000 y se comparó con el total de depósitos depurados obteniéndose la diferencia de ingresos no declarados. Dicha diferencia fue trasladada al Anexo X a fin de determinar el débito fiscal omitido de declarar.

      Atento ello, el agravio de la actora referido a que no se habría tenido en cuenta la existencia de $62.000 no es más que una reiteración de lo manifestado en la Fecha de firma: 07/04/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      contestación de vista en sede administrativa y de la que el Fisco ya se hizo eco incluyéndola en la determinación de oficio. Por lo demás, era el actor quien tenía la capacidad de probar que las ventas omitidas presumidas por el Fisco no eran tales o correspondían a ingresos exentos, cosa que no hizo.

    4. Correspondía dejar sin efecto las multas en atención a la aplicación del régimen de bloqueo fiscal y que, además, el actor había fallecido.

  2. ) Que a fs. 932 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y expresó agravios a fs. 937/944, los que fueron contestados por su contraria a fs. 962/965.

    La recurrente efectuó los siguientes planteos:

    1. Con relación a la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales, períodos 2001 y 2002, efectuada en la Res. 57/06: sostiene que aportó prueba fehaciente, cuyo tratamiento fue omitido tanto en sede administrativa como por el tribunal;

    2. Al respecto, manifiesta que, en oportunidad de contestar la vista, su parte hizo notar que los flujos de fondos confeccionados por la Dirección, que darían como resultado la existencia de una declaración en defecto, se vinculan con la operación de compraventa de acciones discutida en la respuesta a la vista 234/2005. En tal sentido acompañó copia de los resúmenes de cuentas emitidos por el Citibank y acreditó que las diferencias entre los fondos depositados y declarados eran erróneas.

    3. Sostiene que el Fisco mediante Res. 57/2006 descartó sus argumentos efectuando una remisión a la Res. 56/2006, la que refiere al Impuesto a las Ganancias, períodos 1999 y 2000 (es decir otro impuesto y períodos).

    4. Afirma que el tribunal omitió explicar el motivo por el cual la prueba acompañada resultaba inadecuada para rebatir las conclusiones del organismo y por ello resulta nula.

    5. En cuanto a la determinación del IVA, períodos 6/2001 a 12/2001:

      manifiesta que el Fisco dice haber considerado el saldo de inicio de $62.000, no obstante lo cual en los hechos no lo tuvo en consideración.

      Sostiene al respecto que el organismo fiscal en lugar de mostrar cómo arribó a un resultado distinto y de exponer los motivos remite a los Anexos de la resolución de vista en la que consta el referido monto.

      Tampoco aplicó el prorrateo previsto en el art. 18 de la ley 11.683. Y estas cuestiones no fueron analizadas debidamente por el Tribunal Fiscal.

      Fecha de firma: 07/04/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la...

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