Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente L 89947 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Kogan.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.947, "De la Fuente, A.J. contra Proyección S.R.L. y otro. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 de Avellaneda hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas en el modo que especifica (fs. 393/405).

La codemandada C.H.. S.A.C.I.F. e I. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 417/436).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida a fs. 28/40 por A.J. De la Fuente mediante la cual procuraba el cobro de una indemni-zación de carácter integral con sustento en disposiciones del derecho común (arts. 509, 512, 902, 903, 904, 907, 1067, 1068, 1078, 1093, 1113, 1119 y ccdtes. del Código Civil; ley 19.587 y dec. reglamentario 351/1979), con motivo del daño ocasionado por el accidente de trabajo acaecido el día 11 de marzo de 1995, en el establecimiento de la codemandada C.H.. S.A. (dedicado a la fabricación de envases y productos de vidrio) al cual había sido destinado para prestar servicios eventuales por su empleadora Proyección, Estudio Integral de Asesoramiento y Servicios Empresariales S.R.L.

    En lo que resulta de interés, juzgó acreditado tal como se alegó en el escrito de inicio que el evento dañoso ocurrió cuando el brazo derecho del actor quedó aprisionado por un cabezal de la palentizadora, mientras el dependiente intentaba desde la parte posterior de la máquina corregir la posición de una botella mal ubicada (fs. 394 vta./395 vta.).

    Resolvió que el accidente se produjo por el ries-go o vicio de la cosa propiedad de C.H.. S.A., sin que los sistemas de seguridad impidieran el siniestro (sea por ausencia de botón de parada en la parte trasera del artefacto o por defecto en los mecanismos de parada automática activados por los sensores) (fs. 399 y vta.).

    Establecido que el actor presenta limitaciones en los movimientos de su miembro superior derecho y cicatrices que le ocasionan una minusvalía parcial y permanente del 18% respecto de la total obrera y, descartada la existencia de prueba alguna que acredite su obrar culposo o negligente tal como le fuera endilgado, el tribunal de grado condenó solidariamente a Proyección Estudio Integral de Asesora-miento y Servicios Empresariales S.R.L. (en su condición de empleador), a C.H.. S.A. (en su carácter de dueña y guardiana de la cosa riesgosa) y a la citada en garantía El Cabildo Compañía de Seguros Generales S.A., al pago de una indemnización por daño material ($á35.296.22) y moral ($ 7.059.24), con más la tasa pasiva desde el día 11-III-1995 hasta el 5-I-2002 y, a partir de esa fecha, la tasa activa que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones ordinarias de descuento (fs. 384 vta., 396, 401/402).

    Asimismo impuso las costas a las demandadas ven-cidas haciéndose extensiva la condena a la aseguradora salvo en lo que respecta a la representación letrada de "Cattorini Hnos. S.A.", que fueron establecidas por su orden (fs. 402 y 405).

  2. Contra el decisorio la codemandada C.H.. S.A.C.I.F. e I. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 417/436).

    Afirma el recurrente que el tribunal de trabajo interpretó superficialmente los escritos de contestación de la demanda, ello así por cuanto sostiene que: a) su parte desconoció el accidente y la modalidad de su acaecimiento; b) la invocación de que el actor obró con culpa grave no implica por sí mismo reconocer la ocurrencia del infortunio o su mecánica; c) si bien la empleadora "Proyección..." admitió la existencia de un accidente de trabajo, negó no obstante su forma de acaecimiento; d) el aludido reconoci-miento formulado por la codemandada es "imputable a la par-te que lo hizo y no a la que no lo hizo" (fs. 421 vta./ 422).

    Refiere, además, que el órgano jurisdiccional tomó como base el informe pericial presentado por el primer perito ingeniero, quien fuera removido a instancias de ambas partes. Afirma que el experto no contestó los puntos impugnatorios efectuados por su parte, lo que torna al dictamen en un elemento inhábil para ilustrar al senten-ciante (fs. 422 vta. y 424/428).

    Cuestiona además las conclusiones extraídas del aludido informe tanto sea en lo concerniente a la indivi-dualización de la máquina palentizadora como a sus caracte-rísticas morfológicas, particularmente las que atañen a los mecanismos de seguridad.

    Alega que el actor no consiguió demostrar los extremos básicos a los cuales se hallaba compelido, no pro-duciéndose prueba testimonial relacionada con el siniestro o la inspección ocular solicitada por su parte. Sostiene que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de trabajo de la instancia de origen son absurdas.

    Objeta por desmedida la tasa de interés que se fijó en la sentencia desde el 6 de enero de 2002, violato-ria además de la doctrina legal que cita a fs. 434 vta.

    Por último se agravia por el modo en que se apli-caron las costas, fijando un criterio diferente para una de las partes sin explicar razones (fs. 435).

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley admite una procedencia parcial.

    1. Cuestiona el recurrente el análisis de los he-chos y pruebas efectuado por los magistrados de la instan-cia de origen. Afirma que el evento dañoso o la modalidad de su acaecimiento desconocidos por ambas codemandadas no fueron acreditados por el actor.

      Ha sostenido reiteradamente esta Corte que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y, en general de cualquier escrito judicial, resulta una típica cuestión de hecho reservada a la opinión de los jue-ces de las instancias ordinarias, quienes tienen amplias facultades para establecer el ámbito litigioso y las cues-tiones que integran la relación jurídico procesal, princi-pio que sólo reconoce una excepción para que pueda aten-derse en casación: el absurdo (conf. causa L. 89.026, sent. del 27VII2005).

      A partir de una detenida lectura del escrito de impugnación es posible advertir que luego de postular que ambas codemandadas negaron tanto el accidente como su mecánica, el recurrente efectúa una serie de consideracio-nes en torno a los alcances que cabría atribuir al recono-cimiento plasmado en el escrito del restante litisconsorte, para desembocar así en un cuestionamiento que confronta la valoración de la prueba pericial técnica efectuada por el tribunal de grado.

      En el presente, lejos de evidenciar que la inter-pretación de los escritos de contestación de demanda efec-tuada por los magistrados de grado ha sido el producto de un razonamiento...

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