Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 023791/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “FUENSALIDA N.J. c/ TRANSPORTE LOPE DE V.S. (Línea 76) y otros s/ daños y perjuicios” Exp.

23.791/2013 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F.N.J. c/ TRANSPORTE LOPE DE V.S. (Línea 76) y otros s/

daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 280/292 se hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia se condenó a Transporte Lope de Vega SACIF, a abonar a la parte actora, la suma de ciento cinco mil cuatrocientos pesos ($105.400), con más intereses y costas, haciéndose extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, que responde en forma concurrente, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes. La actora, fundó sus censuras a fojas 307/310 y cuestiona los montos asignados por el juzgador en concepto de daños materiales, costo de tratamientos psicoterapéutico y Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14387162#148384963#20160303101507792 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional kinesiológico por considerarlos reducidos. También se queja del rechazo resuelto en la instancia de grado al reclamo efectuado en concepto de desvalorización del rodado. Por último se agravia de la tasa de interés fijada en el fallo de grado y el punto de partida de los mismos respecto a los gastos futuros. Por su parte la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad y en subsidio se queja de las indemnizaciones fijadas por el juzgador a favor de la actora por considerarlas elevadas.

II- 1) Responsabilidad Como lo adelantara la accionada se agravia en punto a que se resolviera hacer lugar a la demanda por su culpa exclusiva, y solicita que se rechace el reclamo o en su defecto que se decrete que existió

culpa concurrente de ambos intervinientes en el accidente.

En primer lugar diré, coincidiendo con el primer juzgador, que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, vigente al momento del siniestro, y que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado por tratarse de una colisión de automóviles en movimiento y tal como lo decidiera la doctrina plenaria mayoritaria, hoy no vigente como doctrina obligatoria, de esta Cámara en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, LL 1995-A-136; ED 161-402 y JA 1995-I-280).

En consecuencia a la parte actora le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, le correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.

La culpa de la víctima del artículo 1113 del Código Civil no aparece como un presupuesto de liberación de responsabilidad, sino Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14387162#148384963#20160303101507792 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional de liberación del sindicado como responsable. Es decir, que tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (SC Mendoza, S.I., 15-10-2003, "Montenegro, A.J. c/ M., B., A. y otro s/daños y perjuicios", El Dial MZ3C79).

En nuestro régimen jurídico la culpa se aprecia en...

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