Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Mayo de 2011, expediente 102.547/2000

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los treinta días del mes de mayo de 2011, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FUEL & OILING S.A. c/ ESSO S.A.P.A. s/

ORDINARIO” registro N° 102.547/2000, procedente del JUZGADO N° 7

del fuero (SECRETARIA N° 14), donde está identificada como expediente N°

071876 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

I. Fuel & Oiling S.A promovió demanda a fin de ser indemnizada de los daños que le causó Esso S.A.P.A. con causa en el incumplimiento contractual de esta última a la relación negocial que los ligaba. Mensuró la indemnización en $ 574.564,37, reclamando además, intereses y costas.

Sostuvo la actora haberse vinculado por la aquí contraria mediante un contrato de préstamo por U$S 420.000, con un destino impuesto: construir una estación de servicio que vendería los productos Esso S.A.P.A. mediante un convenio de operación por un plazo no menor a los veinte años.

Destacó que el mutuo fue garantizado con hipoteca en primer grado a favor de la demandada, amén que, además, requirió la firma de un pagaré por el total del préstamo, cuya beneficiaria era la misma prestamista.

El 13 de octubre de 1997 fue suscripto el ya referido contrato de suministro, el que tenía una vigencia de veinte años y exigía exclusividad en la comercialización de los productos de la demandada. Esta última se obligaba a proveer sus productos a la actora, “…en condición CIF boca de expendio…”

(sic), y fue pactada una cláusula resolutoria fijándose como presupuesto la intimación previa. Por último, dijo también suscripto un contrato de consignación, por el cual Esso S.A.P.A. se comprometía a entregar en consignación sus productos, fijando el precio de venta y los porcentajes de comercialización.

Sostuvo que a partir de 1998 la demandada inició una conducta de hostigamiento mediante una política de ahogo financiero que se traducía en la entrega del producto a mayor valor que a los otros comercializadores.

Tiempo después (enero de 2000), cesó en la venta a crédito y exigió que las próximas fueran canceladas “…con valores asegurados…”.

Luego de requerir, con la presencia de una escribana pública, la entrega de combustible en la planta de abastecimiento de Esso S.A.P.A. ofreciendo el pago de contado, sin resultado positivo, la actora dijo haber remitido carta documento intimando a su contraria a regularizar el abastecimiento a igual precio que los que fija para operadores similares.

Ante el silencio guardado, mediante una nueva carta documento tuvo por rescindido el contrato atribuyendo culpa a Esso S.A.P.A. (7.2.2000).

Si bien no explica claramente de qué modo determina el quantum del reclamo, puede inferirse que lo reclamado es la cláusula penal pactada, que se traduce en el 15% del combustible expedido en la boca en cuestión, durante 24

meses.

II. Esso S.A.P.A. se presentó a contestar demanda en fs. 250/268.

Luego de negar en forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito de inicio, dio su versión de lo ocurrido.

Sostuvo impertinente la resolución contractual invocada por su contraria,

en tanto carecía de derecho a dar por concluido el contrato por haber incumplido previamente el mismo (art. 1201 Código Civil).

Admitió haber suscripto con la actora, como con otras empresas vinculadas y que denominó “Grupo Puglisi”, los contratos de operación y consignación; amén de haberle otorgado un préstamo que fuera garantizado con hipoteca.

Mediante el primero Esso S.A.P.A. se comprometió a abastecer a la actora de sus productos combustibles, lubricantes y anexos. Este contrato fue parcialmente modificado por el de consignación, mediante el cual las partes pactaron la adquisición de ciertas naftas. De acuerdo al mismo, Esso S.A.P.A.

entregaba a la actora sus productos para que los vendiera al público por cuenta y orden de la proveedora y al precio que esta última fijara, debiendo Fuel &

Oiling S.A. rendirle cuentas y percibir un porcentaje que constituía la comisión de la actora.

Aclaró que mientras que el contrato de operación fijaba un plazo de veinte años, el de consignación se reducía a tres renovables en forma automática.

Destacó que la actitud de la actora es impertinente, pues mientras pretende esgrimir la cláusula penal pactada en el contrato de operación, olvida su obligación de rendir cuentas establecida en el de consignación.

En este punto afirmó que la actora dejó de rendir cuentas en diciembre de 1999 y entregar la documentación consecuente. Además el saldo de deuda corriente y de la deuda documentada la colocó en situación de incumplidora.

Así dijo intimarla mediante carta documento del 18 de enero de 2000 a pagar la suma de $ 90.301 en concepto de facturas impagas. A su vez, la interpelaba a saldar $ 448.055,55 con origen en la deuda documentada.

R., de seguido, un intercambio epistolar posterior; y acusa a la actora de vender productos de “extraña procedencia” pero utilizando las marcas de su parte, al tiempo de dejar de adquirir los producidos por Esso S.A.P.A..

Esto último generó una acción penal destacando la obligación de Fuel &

Oiling S.A. de mantener la exclusividad con la aquí demandada. Dice haber realizado constataciones notariales que demostraron la venta de naftas ajenas a las producidas por Esso, pero utilizando su marca.

Describe, de seguido, diversos incumplimientos de la actora y con base en lo dispuesto por el artículo 1201 del código civil, descarta todo derecho de Fuel & Oiling S.A. a rescindir el contrato.

Inicialmente había destacado haber verificado un crédito de $ 680.000

con privilegio especial y otro de $ 6.279 como quirografario en el concurso preventivo de Fuel Oiling S.A., estando en revisión por la suma de $

174.804,97.

III. La sentencia de la anterior instancia dictada en fs. 975/1003 rechazó

la demanda, e impuso las costas a la parte actora vencida.

El magistrado, luego de destacar la interdependencia entre el contrato de suministro y el de consignación, lo cual justifica una interpretación integral,

juzgó no acreditado el cumplimiento, por parte de Fuel & Oiling S.A., de su obligación de rendir cuentas de las ventas del material en consignación por el período anterior a la suspensión del abastecimiento.

Derivó de ello la ausencia de derecho de la aquí demandada a rescindir el contrato y reclamar, en consecuencia, la cláusula penal prevista en el primer convenio.

Sólo la actora, representada por el síndico de su quiebra, apeló la decisión expresando agravios en fs. 1025/1029, pieza que fue contestada en fs.1032/1040.

IV. Entiendo importante iniciar este capítulo de mi voto señalando que la sentencia atribuyó a la actora haber incumplido con la rendición de cuentas estipulada en el contrato de consignación y, con base en tal inconducta, negó

derecho a Fuel & Oiling S.A. para rescindir el contrato (específicamente los contratos de operación y consignación) conforme lo veda el artículo 1201 del código civil.

A su vez el sentenciante destacó que la actora había incurrido también en otros incumplimientos como eran desatender sus obligaciones pecuniarias.

La sindicatura de la quiebra actora realiza, en su expresión de agravios,

todo un desarrollo contable intentando demostrar no sólo que su representada nada debía a Esso S.A. sino, por el contrario, que esta última era deudora de Fuel & Oiling S.A.

Sin embargo, poco o nada dice sobre la omisión de rendir cuentas que preveía el Anexo I (fs. 136, punto 1.5) del contrato de consignación y que,

como adelanté, constituye un fundamento esencial del fallo en estudio.

En este punto la sindicatura argumentó que su parte desconocía tal obligación en tanto su contraria omitió notificarle que no entregaría más combustible de no cumplir con las rendiciones de cuentas cuya entrega habría cesado en diciembre de 1999.

Es más, dice que se anoticia de este hecho cuando intentó adquirir combustible de contado, en la sede Campana de la...

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