Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Junio de 2016, expediente CIV 087671/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 87.671/2013 Juzgado n° 67 “Fuda, M.E. c/R., R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Fuda, M.E. c/R., R.L. y otro s/

Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 339/345 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I- Que contra la sentencia de fs. 339/345 que hizo lugar a la demanda entablada por M.E.F. contra R.L.R. y M.A.A.D. y, en forma extensiva a Provincia Seguros S.A., y los condenó a abonar la suma de Pesos Doscientos Veintiseis Mil Ochocientos ($226.800) con más sus intereses y costas del juicio, dedujeron recursos de apelación el actor y la citada en garantía. Expresaron agravios a fs. 356/365 y 367/368 respectivamente, los que no fueron respondidos.-

  1. Se encuentra fuera de discusión lo concerniente a la responsabilidad atribuida a los demandados con motivo del acci-

    dente que tuvo lugar el 24 de abril de 2013 a las 7.00 horas, aproxima-

    damente, en la intersección entre la Avenida Joaquín

  2. Gonzalez con la calle G.M. de esta ciudad. El actor al mando de la moto-

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15828977#155522424#20160613105430076 cicleta Honda NF Wave, dominio 873-IHJ colisionó contra el automóvil Peugeot 307, patente IDW-387 conducido por la de-

    mandada, padeciendo lesiones.-

  3. El reclamante se agravia de los montos acordados respecto de la “incapacidad sbreviniente”, “gastos médicos, de farmacia y traslado”, “daño moral” y por el rechazo del “tratami-

    ento psicológico” así como en torno a la tasa de interés aplicada. La citada en garantía también cuestiona este último punto.-

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas ex

    istentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

  4. Bajo tales lineamientos habré de analizar en primer lugar las quejas vertidas respecto de la valoración efectuada en la anterior instancia al fijar el monto del rubro “incapacidad sobrevini-

    ente” ($150.000) y al rechazar el “tratamiento psicológico”.-

    El actor reclamó en forma indepedente el daño físico y el psícológico padecido, así como un monto suficiente para cubrir el tratamiento psicologico que alegó necesitar.-

    Puede señalarse que habitualmente a todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15828977#155522424#20160613105430076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., S.B., 18-

    4-96, “D.J. c/ Seguros B.R. s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “M.V., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”) Por lo tanto, no hay impedimento para que el juez lo aprecie de forma integral como lo hizo a pesar de la crítica esbozada.-

    Sin embargo, no se comprobó que el actor padeciera daño psicológico alguno. La perito fue contundente al determinar que no presenta sintomatología significativa reactiva al hecho de autos y que su respuesta al accidente es normal, adaptativa y esperable. Asimismo, indicó que no se descarta la posibilidad de abrir un espacio terapéutico a fines de tratar cuestiones relacionadas con la personalidad de base de autos, pero nada indicó respecto de que estas estuviesen relacionadas al hecho de marras. (fs. 233 y vta.)

    El peritaje no fue oportunamente cuestionado, y ahora el apelante formula apreciaciones en derredor de las consecuencias generalmente provocadas por los accidentes de tránsito en la psiquis de las víctimas, pero estas estadísticas nada aportan al caso concreto. No debe soslayarse que si bien el J. es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se en-

    cuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad sufi-

    ciente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre del derecho. (conf. F. –A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 524).- De allí que no ha-

    biendose aportado otros elementos de convicción, no cabe sino acoger las conclusiones de la experta.

    Conicido con la magistrada de grado en cuanto a que correspone desestimar el “tratamiento psicológico” requerido y analizar la incapacidad sobreviniente sólo en cuanto la repercusión de las consecuencias físicas, dado que las psíquicas no han sido debida-

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15828977#155522424#20160613105430076 mente acreditadas.-

    El apelante no cuestiona las lesiones que fueron comprobadas en el actor y que valoró la juez de grado, pero sostiene que no se justipreció correctamente su incidencia en todos los aspec-

    tos de la vida de relación, ni el aumento generalizado del costo de vida desde que interpusiera la demanda.

    Presentó al momento del peritaje fractura consolid-

    ada con desplazamiento de la cúpula del radio izquierdo, que le gen-

    era dolor y limitación funcional del codo izquierdo y también cica-

    tricez en el tercio medio de la pierna derecha. Las lesiones guardan relación causal con el evento de marras y le representan una incapa-

    cidad del 26% según el baremo de Altube y R.. El perito también tuvo en cuenta que el actor se había reincorporado a sus tareas ha-

    bituales y que las desarrollaba con escasa dificultad (ver fs. 274/285 y 291/2).-

    Aunque ahora el recurrente sostiene que el por-

    centaje de incapacidad es menor al indicado por su consultor técnico en el informe que acompañó a fs. 5/7 lo cierto es que oportunamente no impungó el peritaje ni requirió explicaciones a fines de que el que el experto de oficio explique las divergencias. Atento a la fecha en que se realizó la revisación del actor, es probable que las consecuencias observadas en primera instancia hubieren remitido. Por ende, no en-

    cuentro motivos para apartarme de las conclusiones periciales.-

    Ahora bien, como esta S. lo ha sostenido en nu-

    merosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víc-

    tima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes labor-

    ales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilid-

    ades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo de-

    más, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, so-

    Fecha...

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