FUCHS, MARTHA c/ MODO S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 052581/2014/CA001 |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
Número de registro | 204037903 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 52.581/2014 “Fuchs, M. c/MODOS.A. de Transporte Automotor y otros s/daños y perjuicios” J. 60 Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F., M. c/MODOS.A. de Transporte Automotor y otros s/daños y perjuicios"
La Dra. P.B. dijo:
I.-La sentencia de fs. 244/248vta. rechazó la demanda entablada por la parte actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 29/10/2012.-
A fs. 273/280 expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado fuera evacuado por la contraria a fs. 282/284.-
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Breve reseña del caso.
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Relata la actora en su demanda que el día 29 de octubre de 2012 siendo aproximadamente las 16 hs. en momentos en que se encontraba sobre la Av. M. altura 50 de la localidad de Florida, Partido de V.L., Pcia. de Buenos Aires, entre las calles Z. y A. delV., aguardando a que el semáforo habilitara el cruce para peatones. Comienza a efectuar el cruce de la referida avenida en sentido Oeste-Este y cuando se encontraba cerca de la mitad de la arteria, dos colectivos que salían de la terminal que se encuentra casi frente hacia donde de disponía cruzar, ingresan a la Av. Maipú con sentido a Capital Federal. En esa ocasión, para evitar ser embestida por uno de ellos, da unos pasos hacía atrás, instantes en los que resulta embestida violentamente, según sus dichos, por el interno 445 de la línea 151.
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La empresa demandada y la aseguradora citada en garantía se presentaron contestando la acción, reconociendo la ocurrencia del hecho pero difieren en cuanto a la mecánica del mismo.
Aseveran que el infortunio se produjo por exclusiva responsabilidad de la parte actora.
Relatan que el colectivo en cuestión salió de la terminal, que circulaba a una velocidad no mayor a los 5 km/h, atravesó la primera mano de la Av. M. y tras ello giró sobre la segunda mano con sentido de circulación hacia Capital Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23805695#204037903#20180510102023753 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Federal. Agrega que en ese instante la actora comenzó el cruce de la Av. Maipú en sentido contrario al micro (hacia la terminal) por fuera de la senda peatonal, corriendo y tapada por el paraguas ya que se encontraba lloviendo en forma torrencial, sin advertir el giro del colectivo ni la presencia de éste, golpeando con su cuerpo contra el lateral derecho del rodado.
Añaden que en el lugar existen rejas sobre la vereda para impedir que los peatones crucen por fuera de las sendas peatonales que se encuentran alejadas del lugar donde aconteció el hecho, pero que presentaban faltantes que hacían que la gente igualmente cruzara con el objeto de ganar tiempo y evitar desplazarse hasta el lugar donde debía efectuarse el cruce.
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El sentenciante, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.113, segunda parte, del segundo párrafo del Código Civil –vigente al momento del siniestro- consideró que la actora incurrió en una violación de la ley de tránsito y en un clara imprudencia al cruzar la avenida fuera de la calzada demarcada para peatones, con total imprudencia, sumado a las malas condiciones climáticas que imperaban en el momento del hecho, lo que ha sido corroborado con el acta de procedimiento labrada a fs. 1 de la causa penal. En base a tales consideraciones, se rechaza la demanda entablada por entender que medió culpa exclusiva de la parte accionante.-
III) Agravios.
Cuestiona la parte actora la atribución de responsabilidad resuelta por el sentenciante. Indica que el “a quo” omitió la valoración de la prueba aportada ni contextualizó las constancias de la causa penal. Sostiene la responsabilidad de la parte contraria y solicita la modificación de la sentencia.
IV) La Solución.
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En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23805695#204037903#20180510102023753 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J b) Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. esta Sala “D”, 10/8/99, “T.G.B.C.M.C. a. s/daños y perjuicios”).-
Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art.
1113 parr. 2º del C.Civil. –vigente al momento del siniestro-, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. Sala E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-
Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.-
La actora apunta que fue errónea la valoración que el “a quo” ha hecho de la prueba colectada en autos. Sostiene que el demandado circulaba sin cuidado ni previsión, pudiendo visualizar al reclamante pero sin embargo y debido a evidente exceso de velocidad y/o distracción, no realizó ninguna maniobra para evitar la colisión.
Las demandadas por el contrario alegan la exclusiva culpa de la víctima.
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Veamos las pruebas.
Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #23805695#204037903#20180510102023753 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J A fs. 1 de la causa penal labrada con motivo del ilícito declaró
S.M.G. quién refirió que “...cuando recibimos llamado del call center (911) refiriendo que en la arteria Av. M. al 50 se habría producido un accidente de tránsito, que constituidos en el lugar observamos una persona tendida en la cinta asfáltica siendo atendida por personal médico … quién debido a las lesiones ocasionadas fue trasladada al Hospital V.L.. Que en el lugar se hallaba un colectivo de la línea nro. 151 interno 445 marca M.B. con dominio colocado JXM 013, conducido por VAZQUEZ GUSTAVO, ….
Con respecto al clima adversas, la cinta asfáltica se encuentra mojada y resbaladizas …” (sic).-
En el croquis efectuado a fs. 5 de las mencionadas actuaciones se indicó el lugar del impacto, aunque es dable mencionar que tal ilustración no demarca las sendas peatonales, indica la presencia de una arteria que no se sabe si se trata de una calle –de ser así se omite consignar su nombre- o si se trata de una galería abierta (como le consta a la suscripta por haber conocido el lugar).
Es decir, tal elemento probatorio obrante en la causa penal no logra arrojar luz sobre los...
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