Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Mayo de 2021, expediente FMP 025126/2016/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata,
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FUCCI, M.D. ROSARIO c/ ANSES
s/REAJUSTES VARIOS 25126/2016, procedente del Juzgado Federal Nº 2,
Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de revocatoria “in extremis”, deducido por la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. V., en contra de la resolución de este Tribunal, de fecha 27/04/2021, en la cual el A quo aplica el precedente “Scesa” respecto a las costas impuestas pero omite en la parte resolutiva revocar la imposición a la parte demandada y aplicarlas por su orden como indica dicho precedente.-
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Ahora bien, ingresando a la cuestión planteada y con relación a la procedencia del recurso de revocatoria in extremis, cabe recordar que conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., este Tribunal ha sostenido, que el recurso resulta improcedente contra resoluciones de Alzada de carácter interlocutorio.-
Aduna a nuestros argumentos, el criterio adoptado reiteradamente, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...” conforme lo resuelto por éste Tribunal en autos: “Benettini, José
c/Lotería Nacional s/Apelación art. 40 ley 22140”, registrada al Tº XIV Fº 2968 del libro de Sentencias.-
Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que en ciertas oportunidades se ha dado cabida a la reposición contra fallos interlocutorios o definitivos, cuando se trata de enmendar un error.-
Resulta pertinente destacar aquí que la reposición “in extremis” tiene por finalidad remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial –los provenientes de errores materiales-
Fecha de firma: 10/05/2021
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
No propiciamos la existencia de razones de índole constitucional o de técnica procesal de suficiente entidad como para impedir que se intente subsanar, con apoyo en el principio de economía procesal, un error judicial de hecho grosero,
evidente y trascendente deslizado en una resolución que no ha hecho cosa juzgada.-
En esa inteligencia, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, observamos que asiste razón al mismo por...
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