Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 006149/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 6.149/2007 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “F., H. L. c/ E. N. - Mº Interior s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 414/419vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor H.L.F. (cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran a fs. 1) actuando por derecho propio, en cuanto aquí interesa, promovió demanda contra el Estado N.ional - Ministerio del Interior, con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que consideró haber sufrido como consecuencia del atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (en adelante: A.M.I.A.) sita en la calle P. altura 633 de esta ciudad, ocurrido el 18 de julio de 1994, y los actos estatales reconocidos por el Poder Ejecutivo N.ional en 2005 (fs. 1/8).

    Al respecto, sostuvo que mediante el dictado del Decreto nº

    812/2005 el Estado N.ional había reconocido su responsabilidad en relación con el atentado, bajo el entendimiento de que había mediado incumplimiento en la función de prevención, por no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenirlo y, además, por reconocerse que existió encubrimiento de los hechos, junto con incumplimientos graves en la investigación, que se tradujeron en una clara denegatoria de justicia. Fue así como en dicho decreto se consideró

    que el Estado Argentino había lesionado una serie de derechos garantizados en la Convención Americana de Derechos Humanos, a saber: el derecho a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva, junto con el deber de garantía respecto de los mismos.

    En cuanto a las vicisitudes de los sucesos originantes de la litis, el actor reseñó que en el año 1980 había comenzado a trabajar en la oficina de personal de la A.M.I.A. –sita en P. 633 de esta ciudad–, así como también en la oficina de sepelios, bajo las modalidades que describió al inicio. Señaló

    que en el momento del referido atentado, se encontraba desempeñando sus tareas, en una oficina del segundo piso del edificio atacado, agregando que ayudó a algunos sobrevivientes a salir del inmueble. Asimismo, refirió que posteriormente debió asistir a la morgue del Hospital de Clínicas a fin de identificar a las víctimas, que eran sus amigos y compañeros de trabajo.

    En cuanto a las vicisitudes posteriores, relató que después del 18 de julio de 1994 fue designado jefe del Sector Sepelios –por ser el único Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11090378#237886727#20190717103124755 sobreviviente de la referida sección–, función que desempeñó hasta el año 1996.

    En cuanto a las secuelas de los hechos así referidos, manifestó

    que, como consecuencia del atentado, sufrió un brote de psoriasis, debido al cual debió realizar diversos tratamientos médicos, sin obtener resultado positivo alguno. También hizo mención a los daños físico, psicológico y moral que alegó haber sufrido. Como consecuencia de lo expuesto, estimó su reclamo en la suma de $ 575.000 (pesos quinientos setenta y cinco mil), desagregados del siguiente modo: $ 210.000 en concepto de daño físico; $ 210.000 en concepto de daño psicológico; $ 150.000 en concepto de daño moral; y $5.000 por reintegro de gastos médicos y de farmacia.

  2. Que el Señor Juez de primera instancia, en primer término, pasó a abordar la excepción de prescripción, que había opuesto la demandada (bajo el entendimiento de que el plazo respectivo corría desde la fecha del atentado).

    Al respecto, decidió rechazar dicha defensa, según la jurisprudencia que se invocó. Seguidamente, y a la hora de ingresar al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas, rechazó la demanda interpuesta por el Sr.

    F.. No obstante ello, y en punto a los accesorios, distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo a las particulares circunstancias que, a su juicio, reviste el presente caso (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    En cuanto al desarrollo de los fundamentos del pronunciamiento, respecto a la excepción de prescripción, se sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en la causa “Faifman, R.M. y otros c/ E.N. s/

    daños y perjuicios” sentencia del 10/03/2015 (publicada en Fallos: 338:161)

    había atribuido al Decreto nº 812/05 el alcance de reconocimiento inequívoco de la obligación del Estado N.ional de indemnizar los daños y perjuicios provocados por la explosión ocurrida en las sedes de la A.M.I.A. y de la D.A.I.A., interpretando que con su sanción se habría manifestado tácitamente la voluntad de renunciar a la prescripción ganada. Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 23 de marzo de 2007, concluyó que correspondía desestimar la excepción analizada.

    Así las cosas, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, el magistrado comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad del Estado en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11090378#237886727#20190717103124755 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 6.149/2007 Sentado ello, consideró que de las pruebas producidas no surgía la posibilidad de imputar los daños padecidos por el actor al Estado N.ional, por cuanto entendió que no estaba fehacientemente acreditado que el Sr. F. se hubiera encontrado en el lugar del hecho el día y hora que aquí interesa y, en particular, auxiliando a los sobrevivientes inmediatamente después del atentado.

    Agregó que, por el contrario, de las constancias de autos surgía que al accionante no se lo mencionaba dentro de la nómina de personas lesionadas con motivo del atentado, y que tampoco estaba probado que le hubiesen realizado exámenes médicos por la afectación psicofísica alegada. Se invocó, a tal efecto, la contestación de un oficio dirigido a la UFI AMIA, que luce a fs. 235.

    Por otra parte, se sostuvo que de las declaraciones testimoniales brindadas únicamente surgía que el Sr. F. había trabajado en la sección de sepelios de la A.M.I.A., pero se reparó en que ninguno de los testigos había referido que el actor hubiera auxiliado a los sobrevivientes el día del atentado, tal como fuera expresado en su escrito de inicio.

    En paralelo con estas apreciaciones, el Sr. Magistrado consideró

    que sí se encontraba acreditado en el expediente que el actor había sido dependiente de la A.M.I.A. desde el mes de enero de 1980 hasta el mes de mayo del año 1996, así como también que padecía psoriasis, si bien resultaba una condición preexistente, al sufrirla el aquí actor desde los 16 años de edad.

    En tal sentido, se reconoció dicha preexistencia, y la circunstancia de que dicha condición se mantenía al momento del atentado.

    En definitiva, el magistrado de grado concluyó que las mencionadas circunstancias corroboraban hechos que no resultaban conducentes para establecer y demostrar la relación de causalidad que debía configurarse para hacer responsable al Estado N.ional por los daños invocados.

    Como corolario de lo expuesto, el Sr. Juez a quo razonó que las constancias obrantes en la causa no aportaban elementos de convicción suficientes que permitieran concluir que el actor había sido una víctima del atentado a la A.M.I.A.; motivo por el cual descartó que se encontrase probada la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a la demandada y el perjuicio cuya reparación se pretendía.

  3. Que contra lo así resuelto, tanto la parte actora, como el Estado N.ional interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 422 y 423, respectivamente). La expresión de agravios del Sr. F. obra a fs. 436/447, y la de la demandada a fs. 432/434vta..

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11090378#237886727#20190717103124755 A fs. 449/451vta. el actor contestó la expresión de agravios de su contraria, mientras que a fs. 453/462 el Estado N.ional hizo lo propio.

  4. Agravios de la parte actora En primer término, el afectado sostiene que la decisión recurrida omitiría analizar los dos informes periciales producidos en autos, cuyas conclusiones –según se destaca– no fueron objeto de adecuada refutación por parte de la demandada. Manifiesta que tanto la pericia médica, como la psiquiátrica, resultan coincidentes en cuanto a que el actor sufrió un shock, cuyas consecuencias psíquicas y físicas (exteriorizadas por su psoriasis) aún subsistían, consecuencias que serían producto del atentado contra la A.M.I.A. –

    D.A.I.A..

    En tal sentido, considera que no sería posible sostener que su parte no hubiera probado que la sintomatología psíquica y física que padece en la actualidad reconoce una relación de causalidad adecuada con el atentado.

    Asevera que, con la sola lectura y análisis de los informes periciales –lo que no se habría efectuado en la sentencia apelada– sería posible concluir en la concurrencia de los daños que alega, y en la relación de causalidad entre éstos y el hecho dañoso imputado a la demandada.

    Asimismo, pone de resalto que las conclusiones de los peritos también estarían ratificadas desde lo fáctico, por los testimonios producidos en la causa.

    En la misma línea, considera que la sentencia en recurso deviene arbitraria, por cuanto al dictársela se habría omitido la consideración de prueba pericial y testimonial decisiva para la...

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