Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2015, expediente C 118721

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, integrada en los términos que ilustra el decisorio de fs. 1125, rechazó el recurso de apelación que el señor I.F. y la señora C.R.M. de F. dedujeron contra la sentencia recaída en la anterior instancia ordinaria que, a su turno -v. fs. 1100/1102-, había declarado su quiebra en virtud de no haber cumplido con la intimación cursada en fs. 917 respecto al pago de las cuotas concordatarias (fs. 1130/1131 vta.).

Contra lo así resuelto, el letrado apoderado de los declarados fallidos dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 1141/1151 y fs. 1153/1164 vta., respectivamente), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 1152 y fs. 1174 y vta., si bien este último con motivo de estimar la reconsideración “in extremis” intentada por los interesados contra su primigenia denegación (v. fs. 1165).

Recibidas las actuaciones en vista de los citados remedios procesales -v. fs. 1237 y fs. 1243 vta., in fine principiaré por sintetizar los agravios de la pretensión invalidante impetrada, del caso es aclarar, sólo en representación de la señora C.R.M. con fundamento en la violación del art. 168 de la Constitución provincial en cuanto impone a los órganos de la justicia el deber de tratar todas las cuestiones esenciales que las partes les sometan a su conocimiento y decisión, bajo pena de nulidad.

Tal es la obligación constitucional que acusa incumplida en la sentencia por la Cámara de apelación actuante que, según afirma, omitió abordar y resolver la cuestión planteada por su parte tanto en ocasión de expresar los agravios que la primigenia sentencia de origen obrante en fs. 919/224 vta. (posteriormente anulada por el tribunal de alzada con distinta integración -v. fs. 1087/1088-) ocasionara a sus mandantes -v. fs. 942/947-, cuanto en oportunidad de tener que alzarse nuevamente en fs. 1108/1110 vta. contra el nuevo fallo de primer grado recaído en fs. 1100/1102, siendo que de su consideración dependía el alcance y extensión del auto de quiebra dictado respecto de ambos integrantes del matrimonio. En esa categoría, menciona el planteo vinculado con la improcedencia de decretar la bancarrota de la señora C.M. en virtud de no haber revestido la condición de deudora del crédito de la AFIP-DGI cuyo incumplimiento de pago fue lo que, en definitiva, motivó la susodicha declaración.

A ello adiciona que la referencia efectuada por la alzada respecto de lo resuelto en fs. 896 de ningún modo puede servir de respuesta al planteo que denuncia preterido, habida cuenta que -explica- los efectos de cosa juzgada que los sentenciantes de grado asignan a lo allí decidido sólo pueden alcanzar exclusivamente al concursado señor F. mas de ningún modo a la señora C.M., tal como explícitamente se sostuvo en el memorial de fs. 1108 “in fine”/1109.

Transcribe, a continuación, aquellos pasajes contenidos en los respectivos memoriales que guardan directa vinculación con la temática cuya ausencia de consideración por los magistrados actuantes descalifica, en su opinión, la bondad formal del pronunciamiento aquí recurrido.

En lo que a la restante vía recursiva respecta -recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1153/1164 vta.-, observo que dos son los agravios que provocan el alzamiento del quejoso, a saber: de un lado, la violación de los arts. 5 de la ley 11.357 y 63 de la ley 24.522 y la presencia del vicio de absurdo que invoca...

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