Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Agosto de 2018, expediente CIV 038217/2012/CA003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “FRYDMAN, B. c/ MICROOMNIBUS SAAVEDRA Sociedad Anònima de Transporte y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 38.217/2012.

Juzgado N° 94.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “FRYDMAN, B. c/ MICROOMNIBUS SAAVEDRA Sociedad Anònima de Transporte y otros sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1032/1045 apelan la parte demandada “MICROOMNIBUS SAAVEDRA Sociedad Anónima de Transporte” y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, expresando agravios a fs. 1088/1090 la empresa de transportes, y la aseguradora a fs.

1082/1086, habiendo sido contestados por la actora a fs. 1095/1096 y fs. 1092/1094, respectivamente.

Antecedentes

La parte actora, por intermedio de su letrado apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 11 de noviembre de 2011, -en horas del mediodía aproximadamente-. Manifestó que el día indicado se dirigía al consultorio de su médico de cabecera. Caminaba por la Av. R. a la altura de la calle S., y al intentar cruzar esta última calle en forma reglamentaria por la esquina y con su semáforo a favor, fue embestida por un colectivo de la Línea 19 (interno 2315), que explota la demandada “M.S.S.”, y que conducía el codemandado M.Á.M..

En razón de las lesiones recibidas tomó intervención en la causa nº 79.497 la Fiscalía en lo Correccional Nº 5.

Como consecuencia del accidente la Sra. F. sufrió traumatismo de Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #13949754#206656972#20180813130938007 cráneo sin pérdida de conocimiento, y heridas graves con avulsión de partes blandas en ambos miembros inferiores. Fue socorrida por una ambulancia del Sanatorio Franchín, que casualmente pasaba por el lugar del accidente. En esa Clínica se le realizaron estudios médicos varios, descartando lesiones óseas traumáticas.

Luego, fue derivada a la Clínica Adventista de Belgrano, donde permaneció

internada en el servicio de terapia intensiva por una semana.

Imputó responsabilidad a los codemandados “Microomnibus Saavedra Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial” y M.Á.M., y pide que la condena se haga extensiva a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

  1. La Sentencia.

    La Sra. Jueza a quo, luego de analizar la prueba producida, hizo lugar a la demanda condenando a “Microomnibus Saavedra Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial”, a M.Á.M., y también a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonar a favor de B.F., la cantidad de pesos seiscientos treinta y cinco mil ($ 635.000), con más intereses y costas.

  2. Los Agravios.

    Los agravios de la compañía de seguros se centran en los montos que estimó la setenciante para la cuenta indemnizatoria. Así, considera que se cuantificó

    excesivamente los rubros: “daño físico, incapacidad sobreviniente y daño estético”, “daño moral y daño psicológico”. Asimismo, se agravia de la forma en que se estimaron los intereses.

    Por su parte la empresa de colectivos, se agravió por la forma en que determinó la Sra. Jueza de grado, la responsabilidad de su parte en el accidente que motivó las actuaciones.

    Por una cuestión de orden metodológico habremos de tratar en primer término los agravios referidos a la responsabilidad, y luego los que cuestionan los rubros mencionados en el primer párrafo de este considerando.

    .

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #13949754#206656972#20180813130938007 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Responsabilidad.

    Los agravios de la codemandada “Microomnibus Saavedra Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial” refiere que la sentencia dictada en autos se basa exclusivamente en las declaraciones testimoniales efectuadas en la causa penal, las que son contradictorias entre sí. Que se ha hecho mención a las declaraciones de los testigos L.A.I., E.M.C., la del hijo de la accionante y los dichos de esta última, reiterando que sus dichos son contradictorios y sin fundamento legal que avale la resolución recurrida. En relación al Sr. I., destaca que no ha presenciado el accidente, en tanto que el testigo C. se contradice en sus dichos no resultando ser claros los mismos a efectos de determinar lo que realmente sucedió, haciendo que la sentencia recurrida sea totalmente arbitraria y sin argumentos que la validen.

    Transcribe algunos pasajes del relato del Sr. C., en las dos oportunidades que le tocó declarar en sede represiva, en los cuales a su entender quedarían en evidencia algunas contradicciones, relativas al lugar donde se ubicaba el testigo al momento del accidente, o bien la parte del ómnibus que habría tomado contacto con el cuerpo de la actora. Sobre esto último, también pone de manifiesto que existen diferencias con lo que expuso el perito ingeniero mecánico interviniente.

    Pone también de resalto que en la arteria donde habría sucedido el accidente, circulan infinidad de transeúntes y conductores por lo que resulta totalmente incomprensible que solo hubiere un testigo presencial del hecho, siendo que en la unidad seguramente se encontraría con un promedio de 20 o 30 pasajeros considerando el día y hora del hecho.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #13949754#206656972#20180813130938007 pág. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M.

    Morello", La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C.

    Belluscio y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L.

    1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art. 386 del CPCCN; Corte Sup., ED 18-780; C.. Civ., Sala D, ED20-B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta S., Expte. 114.223/98 entre muchos otros).

    El análisis de los antecedentes obrantes en la causa (conf. arts. 386 y 477 del CPCC), permiten concluir que existen en autos elementos suficientemente idóneos y conducentes para tener por demostrado los hechos esgrimidos en el líbelo de inicio y la consiguiente responsabilidad de los demandados.

    Inicialmente, cabe recordar, que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #13949754#206656972#20180813130938007 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, página 356).

    Debe así ponderarse, la concordancia o...

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