Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 005714/2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 5714/2010 JUZGADO Nº 10 AUTOS: “FRUTO CARLOS MARTIRES C/ Y.P.F. S.A (DEMANDADA)

S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra YPF S.A. en forma solidaria con M. S.R.L. y exoneró de responsabilidad a D.R.S., viene apelada por las demandadas a fs. 799/801 (M. SRL) y a fs.

    802/815 (YPF S.A.). La representación letrada de la accionante postula la revisión de los honorarios regulados, por reducidos, a fs. 798.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer término el recurso de la accionada YPF S.A.

    La demandada cuestiona la procedencia del reclamo y la condena solidaria en los términos del art. 30 de la LCT.

    La sentenciante de grado para así decidir hizo mérito de las declaraciones testimoniales de B. (fs. 308/309), S. (fs. 320/321) y Montes (fs. 514), los Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20779387#251187149#20191129145059182 informes de A. (fs. 364/376 y 422/436) y la pericia contable (fs. 566/569) y concluyó que el actor se desempeñó realizando tareas que resultan indispensables para la actividad desarrollada por la refinería de YPF S.A. y precisó que no se trataba de un supuesto de intermediación fraudulenta en la contratación de personal sino de tercerización en base a lo cual condenó a YPF.

    Llega firme a esta Alzada, que la sentenciante de grado consideró a M. como empleadora del actor, toda vez que no sólo entendió que los hechos no encuadraban en el supuesto de intermediación fraudulenta y que YPF no resultaba ser empleadora del accionante, sino que también hizo lugar a la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, reclamada a M., quien no abonó en término las indemnizaciones por la extinción del vínculo (ver telegrama de fs. 413 e informe del Correo a fs. 417), lo que revela que para la Señora Jueza a quo, M. siempre fue la empleadora del actor y que YPF era una subcontratista de sus servicios. Estos aspectos del pronunciamiento, llegan a la alzada carentes de objeción.

    Sentado lo anterior, la solidaridad del artículo 30 de la L.C.T. debe determinarse en cada caso concreto y particular, con la apreciación de si la cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia del establecimiento”, dentro o fuera de su ámbito y, para ello, es dable interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé

    el artículo 6° de la L.C.T. en cuanto establece que es “…la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

    Las tareas de reparación de calderas prestadas por el actor (objeto propio de M. S.R.L.) son fundamentales para que YPF S.A. lleve adelante su actividad normal de productora de hidrocarburos en la refinería situada en la localidad de Ensenada. Si YPF S.A. no contrataba o subcontrataba el servicio de mantenimiento y Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO...

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