Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Noviembre de 2020, expediente FRO 012647/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 12647/2019, caratulado “F.Z.,

A. c/ FEDERADA SALUD s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES" (originario del Juzgado Federal Nro. 2

Secretaría A de la ciudad de Rosario) del que resulta:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos digitalmente por la actora y por la demandada, contra la sentencia del 18 de junio de 2020 que rechazó la acción de amparo interpuesta y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 236/244).

    Concedido el recurso y contestado el traslado de los agravios, los autos fueron elevados. Se dispuso la intervención de la Sala “A” y ordenado el pase al Acuerdo,

    quedaron a estudio.

  2. - La actora se agravió de lo resuelto en cuanto consideró que la jueza a quo delimitó incorrectamente la cuestión controvertida.

    Trascribió parte de la sentencia y aclaró que con la consideración efectuada la jueza quiso decir que el objeto discutido no sólo sería la procedencia de la prótesis importada o nacional, sino también la existencia de la patología y la necesidad de la cirugía y que al rechazar en su totalidad el amparo, la magistrada rechazó las tres cuestiones, lo que resulta contradictorio con el propio resolutorio, los dictámenes médicos e incluso los dichos de la accionada que reconocí tanto la patología como la necesidad de la cirugía.

    Seguidamente, se quejó del análisis efectuado por la magistrada en relación a la aplicación del marco normativo Fecha de firma: 19/11/2020 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    que establece que los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser gozados con arreglo a las disposiciones que reglamenten su ejercicio con la única condición de no ser alterados en su substancia,

    y en base a ello, la jueza resolvió “a la luz de las disposiciones que emergen del Programa Médico Obligatorio”.

    Explicó que la Corte no refiere a reglamentos o resoluciones administrativas, sino a las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos fundamentales:

    Derecho a la Salud y Derecho de las Personas con discapacidad.

    Consideró incorrecta la conclusión de que no se puede, desde el poder judicial y en el limitado ámbito del amparo, tomar la decisión de ampliar las obligaciones de las obras sociales más allá de su propia reglamentación y del Plan Médico Obligatorio (PMO) con sólo invocar la tutela constitucional de ciertos de derechos ya que en el caso no sólo se ha citado la tutela constitucional de los derechos sino también se ha mencionado las leyes que reglamentan su ejercicio y se ha acreditado científica y fehacientemente la necesidad de la prótesis, que de hecho fue colocada luego del dictado de la medida cautelar, y arrojó asombrosos resultados y devolviéndole una vida plena.

    Adujo que no se puede, limitar el acceso a la salud de una persona, restringiéndole el goce pleno de manera integral y conforme al mejor nivel de calidad disponible, por el hecho de que la prestación requerida se encuentra restringida en el Programa Médico Obligatorio, porque eso es,

    sin dudas, descuidar la tutela de un derecho fundamental.

    Se agravió del considerando cuarto cuando establece Fecha de firma: 19/11/2020

    que “la empresa de medicina prepaga no está

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    obligada a brindar la cobertura de las prestaciones que han sido expresamente excluidas en el contrato de afiliación y no están incluidas en el Programa Médico Obligatorio...”.

    Entendió al respecto que esa interpretación resulta peligrosa y que es una forma de restringir contractualmente las obligaciones legales. Alegó la aplicación de la Ley 24.240

    (art. 37 inc. B) y la Ley 26.682 (art. 7).

    Se quejó de la forma en que valoró la prueba la sentenciante. Especialmente refirió a los dichos del médico tratante Dr. O., a la testimonial del Dr. M.L., a la documental arrimada en la causa y a la pericial médica en cuanto no contradice abiertamente los dichos del médico tratante. Concluyó al respecto que resulta irrisorio requerirle a la parte que se encuentra en una situación más desfavorable a la hora de probar, que acredite la inexistencia de una prótesis nacional similar a la requerida por su médico ante la necesidad urgente de una cirugía para colocar una prótesis de ciertas características, a fin de obtener los mejores resultados a corto y largo plazo y favorecer su calidad de vida.

    Se agravió de tener por justo el dinero ofrecido en sede administrativa por la demandada conforme lo expuesto por la jueza en el considerando cuarto ya que se trataría de una suma arbitrariamente decidida por la accionada, puesto que de hecho no se sabe a ciencia cierta de la existencia de una supuesta prótesis nacional que se amolde a sus necesidades, y de las que se desconoce su valor de mercado.

    Por último se quejó de la distribución de las costas.

  3. - Por su parte, la demandada se quejó de la sentencia en cuanto a la distribución de las costas. Expuso Fecha de firma: 19/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    que se apartó sin sustento válido y con fundamentación sólo aparente, del principio contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N. que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) Nuestro país atraviesa un contexto de crisis económica que no sólo afecta a las relaciones económico-

    financieras del Estado, de los individuos y de empresas, sino que trasciende a todos los ámbitos y produjo una gran devaluación de nuestra moneda nacional, entre otros efectos.

    Ello, sumado a la crisis mundial producida por la pandemia conocida como Covid-19, configuran un contexto que no se puede soslayar al momento de resolver ciertas pretensiones de partes.

    Por ser conocida y padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis desde que ello no requiere de prueba específica al ser un hecho notorio.

    Estas circunstancias actuales deben ser ponderadas conforme a la invariable jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al...

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