Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2016, expediente FRO 013015697/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 2 de junio de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13015697/2012 “FRONTUTO, L. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 68/70) y por la demandada (fs. 79/83 vta.), contra la sentencia n° 992/12, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por M.L.F. contra la ANSES y ordenó a que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (junio 2012) la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que pago Oversafe Seguros de Retiro S.A.

hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias; con costas a la vencida (art. 14 y 17 de la ley 16.986) (fs. 61/67).

Concedido los recursos (fs. 71 y 84), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 87/88) y fueron recibidos en la Secretaría General de la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 89). En fecha 14/05/14 de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí

expuestos, ordenó remitir los presentes obrados sin más trámite y con carácter urgente al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 90).

Cumplimentada la remisión ordenada, el Juzgado Federal nº 1 de Rosario elevó las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, disponiendo esta Sala “B” el pase de los Autos al Acuerdo (fs. 94/95).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora de que las diferencias retroactivas adeudadas a la actora, lo sean desde la fecha de interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21092180#154702675#20160602104023735 Alegó que en este caso ANSES no ha interpuesto excepción alguna de prescripción, y por tal motivo, no corresponde acotar las diferencias retroactivas.

    Invocó la imprescriptibilidad de los haberes previsionales según lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037 que dispone expresamente en su primer párrafo que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones cualquiera fuera su naturaleza y titular. Citó

    jurisprudencia en su apoyo.

    Por último agregó que si se sostenía en la sentencia que las diferencias retroactivas, por no haber sido reclamadas con anterioridad por la actora, prescribieron, en todo caso, resultaría aplicable la normativa del art. 82 de la ley 18.037 que establece la prescripción bienal.

  2. ) Por su parte se agravió la demandada de que en la sentencia de primera instancia se haya admitido parcialmente la acción de amparo y haya ordenado a ANSES a abonar al actor la diferencia entre la renta previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198.

    Destacó que conforme lo establece el artículo 100 de la ley 24.241 sólo se podía optar por las modalidades detalladas si el afiliado cumplía con los requisitos establecidos por la ley para la obtención de la jubilación ordinaria, extremos que debían ser verificados por la Administradora y que no se evidencian, según dijo, en el caso del actor.

    Reiteró que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifestó que la Ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que el actor solo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recordó que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21092180#154702675#20160602104023735 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y no tenían tasa de sustitución alguna.

    El monto del referido fondo, agregó, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.

    El haber inicial, adujo, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo y las prestaciones no eran vitalicias, ya que si se agotaba el fondo del afiliado, se agotaba el contenido económico del derecho.

    Con dicho fondo, afirmó, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según adujo, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Manifestó que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derechohabientes.

    Señaló que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Las AFJP, dijo, actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Dijo que no existen derechos adquiridos incorporados al patrimonio de la actora.

    Manifestó que la sentencia recurrida no declara la inconstitucionalidad de la ley 26.425 por lo que lo dispuesto por ésta resulta de entera aplicación y validez.

    Destacó que el artículo 1º de la Resolución Nº 1432/03 estableció

    …el pago a los beneficiarios del Régimen de Capitalización individual de la integración del haber mínimo creado por el Decreto Nº 391/03…

    a condición de que ANSES participe en el financiamiento de la jubilación por invalidez o de la Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21092180#154702675#20160602104023735 pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Complementaria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la Ley 24.241.

    Del mismo modo, agregó, el art. 6 del decreto 279/08 dispone actualmente que “el incremento establecido en el art. 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 3 alcanza a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo.

    Indicó, que en el tratamiento de situaciones como la sentenciada, no correspondería que ANSES le abone la integración del haber mínimo legal, dado que el beneficio sería otorgado por la AFJP en su carácter de aportante.

    Agregó que ANSES no participaría en el financiamiento de dicho beneficio hipotético, ni en la integración del llamado “componente público” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso d del decreto 55/94 (reglamentación del art. 27 de la ley 24.241) el cual dispone que no corresponde la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público, a los efectos de las prestaciones de jubilación por invalidez, y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad “…para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968…”, que sería en la hipótesis analizada, según dijo, lo que acaecería con el actor, dado que nació

    en el año 1974 (sic), tal cual surge de la copia de su DNI obrante en autos.

    Por lo tanto, afirmó, resulta claro -de acuerdo con la normativa vigente aplicable a la cuestión en debate- que el actor no tendría derecho a la integración del haber mínimo legal, actualmente fijado por el art. 3 del decreto 279/08, atento que se trata de un afiliado al Régimen de Capitalización que no percibiría componente público en un hipotético beneficio derivado de su condición Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #21092180#154702675#20160602104023735 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación de afiliado al sistema de capitalización.

    Esa conclusión, agregó, también encuentra sustento en la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó como art. 125 de la ley 24.241 el siguiente: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente Público, el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley”.

    Adujo que los claros términos de la...

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