Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Mayo de 2016, expediente CNT 061219/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 61219/2013 - FRONTERA WALTER DAMIAN c/ CLEVERMAN S.R.L. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 30 de mayo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, y las codemandadas Swiss Medical ART S.A. y Expressbeer S.A., según los escritos de fs. 367/369, fs. 375/382 y fs. 384/386, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 389/390 y fs. 397/398, en ese orden.

II- Por razones de método, me avocaré en primer término al análisis de los agravios vertidos por las partes respecto del reclamo fundado en la ley 24.557 por las consecuencias del accidente ocurrido con fecha 2/11/2009. En efecto, en primer lugar, cuestiona la codemandada Swiss Medical ART S.A.

el rechazo de la defensa de prescripción oportunamente opuesta (respecto de la acción fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo), pero a mi juicio sin razón atendible.

Digo ello por cuanto –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia-, el art. 44 de la L.R.T. claramente dispone que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o efectuada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

En dicha inteligencia, dado que como bien puntualizó la sentenciante de grado anterior –

en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que, por tanto, llegan firmes a esta alzada- la ART codemandada ninguna prueba aportó a fin de demostrar la fecha en que las prestaciones debieron ser abonadas o efectuadas, en el caso cabe estar a los fines de computar el inicio del Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19866257#154405697#20160530115509914 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX plazo prescriptivo a la fecha de cese de la relación laboral –esto es, 01/11/2011, sin suscitar controversia ante esta alzada-.

En efecto, el argumento concreto dado en el fallo apelado en punto a que la aseguradora codemandada no ha demostrado que estaba obligada a abonar la prestación del art. 14 apartado 2 inciso “a” de la ley 24.557, en los términos del art. 44.1 de la ley citada, con anterioridad al lapso de dos años previsto en esta última norma, no se advierte refutado en la exposición recursiva, mediante la crítica concreta y razonada que era requerible en la exposición recursiva (cfr. art. 116 de la L.O.), extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta la fecha de cese de la relación laboral (01/11/2011) –la cual, reitero, corresponde considerar como fecha del inicio del cómputo del plazo prescriptivo-, la fecha de inicio del trámite administrativo ante el SECLO (12/12/2011, ver fs. 10), la fecha de interposición de la demanda (15/11/2013) –conforme cargo inserto a fs.

38-, y el plazo bienal establecido por el mencionado artículo 44 de la ley 24.557, cabe desestimar la defensa de prescripción oportunamente opuesta y, por tanto, confirmar el fallo apelado en este punto.

III- En segundo lugar, la parte actora se agravia por el porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de grado y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Lo digo porque, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por la magistrada de grado anterior para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19866257#154405697#20160530115509914 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 351 “in fine”/352) en cuanto señaló (en función de lo informado por el perito médico interviniente en la causa en su dictamen de fs. 245/248 y aclaraciones de fs. 264/265) que, en relación a la nariz, si bien se ha consignado que ésta se ha fracturado no se observa un examen de la misma, y que el decreto 659/96 estima para la obstrucción nasal bilateral detectada por el experto una incapacidad entre el 5-10%, no encontrándose en autos constancia alguna que justifique el porcentaje del 16% dictaminado por el perito y; en relación a la columna cervical, que si bien el experto dictaminó que el trabajador presenta contractura cervical que puede ser la causa de las cefaleas recurrentes, rectificación de la curvatura y signos patológicos a nivel de la C7 –sin protusiones significativas-, lo cierto es que de la RMN de columna cervical realizada en el Sanatorio Itoiz que se encuentra agregada a la causa (de fecha 5/02/2009), surge informado “Rectificación de las curvas fisiológicas. Signos de deshidratación de los primeros cuatro discos cervicales sin observarse protusiones discales significativas. La señal medular no presenta imágenes patológicas. Partes blandas sin alteración.

Resto del estudio no presenta incapacidades patológicas”, no encontrándose por tanto justificado el porcentaje de incapacidad del 25% de la t.o. dictaminado por aquél. En función de ello, la magistrada de grado anterior resolvió reducir al 10% y 5% los porcentajes de incapacidad por la patología nasal y por la patología cervical, respectivamente, determinados por el perito médico.

Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten refutados en el recurso que se analiza (cfr.

art. 116 de la L.O.), y no se desmerecen por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por el apelante en su escrito recursivo, llegando en Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19866257#154405697#20160530115509914 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX consecuencia incólume a esta alzada.

En efecto, los argumentos concretos dados por la magistrada de grado anterior para fijar la incapacidad psicofísica total resarcible del trabajador en un 20% de la t.o. (10% por la patología nasal, 5% por la patología cervical, y 5% por incapacidad psicológica –RVAN-), no ha sido objeto de la crítica concreta y razonada exigida por la citada norma adjetiva (cfr. art.

116 de la L.O.), sino que sólo se esboza un parecer discrepante y dogmático (que carece de la indicación de argumentos y elementos probatorios idóneos a los fines de rebatir tal conclusión), lo cual es -en definitiva-

ineficaz e insuficiente para revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto.

Así, no se advierte en los agravios bajo análisis ningún argumento de rigor científico que permita desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por la Sra. Juez “a quo” -basadas en razones objetivas- y rebatir sus fundamentos. En efecto, las formulaciones y objeciones que al respecto introduce la recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad atribuido al Sr. Frontera, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error en el pronunciamiento apelado y, por tanto, invalidar y debilitar las conclusiones expuestas y a las que arribó

la sentenciante de grado anterior, por lo que las insistencias del apelante y los cuestionamientos efectuados en su memorial de agravios no trascienden, respecto de lo argumentado en origen en este aspecto, el marco de una oposición genéricamente discrepante.

En virtud de ello, dado que no encuentro razones de suficiente envergadura que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico y formar convicción en sentido contrario al resuelto, propongo confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en este aspectol.

Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19866257#154405697#20160530115509914 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

IV- En tercer lugar, se queja la codemandada Swiss Medical ART S.A. de la aplicación al caso de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE), en tanto el accidente de autos se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. Sostiene que el mismo prevé expresamente su ámbito de aplicación temporal en el artículo 17 incido 5) y que una interpretación en contrario implicaría vulnerar el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil. Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo)

sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.

En este sentido, al votar en la causa “M.C.M. c/La Caja A.R.T...

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