Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente C 109902 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.902, "Frontera, J.R. contra Parasole, O.O.. Rescisión de contratos civiles y comerciales".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión incoada en autos (fs. 108/116).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 123/130).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la resolución del contrato de compraventa del 50% indiviso de un inmueble celebrado entre las partes (v. boleto de fs. 4 y vta.) y, en consecuencia, ordenó la recíproca restitución de las prestaciones cumplidas: a saber, -de un lado- la coposesión del inmueble, debiendo ser éste desocupado por el comprador demandado y del otro- la restitución de la suma de U$S 15.000 entregada al vendedor a cuenta de precio, importe cuya conversión dispuso debía efectuarse a razón de U$S 1 = $ 1, más el 50% de la brecha existente entre el peso y la cotización de la referida divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día del pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización (C.E.R.) previsto en las normas de emergencia económica arrojase un resultado superior, en cuyo caso éste será de aplicación; con más un interés del 2,5% anual desde el 3 de junio de 2003 -fecha de notificación de la demanda- (fs. 114 y vta.). Todo ello con costas en un 75% a cargo del demandado y el restante 25% al actor.

    A su turno, desestimó la reconvención por cumplimiento de contrato y escrituración deducida por el accionado, con costas al demandado-reconviniente en su condición de vencido.

  2. Contra esta decisión interpone el accionado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la vulneración de los arts. 16, 17, 18, 19 y concs. de la Constitución nacional; 953, 954, 1071 y 1198 del Código Civil; arbitrariedad por quebrantamiento de las reglas que gobiernan la apreciación de la prueba, esto es, arts. 384 y sigts. del Código Procesal Civil y Comercial y transgresión del principio de congruencia con desconocimiento de lo prescripto por el art. 163 inc. 6 de igual ordenamiento. F. reserva del caso federal (fs. 123/130).

  3. La impugnación no prospera.

    Dos son, en concreto, los agravios traídos por el recurrente. Uno, por el que plantea su disconformidad con la resolución contractual receptada por el fallo. En el otro, reprocha, la pesificación ordenada respecto de la suma a restituir a su parte.

    1. En cuanto al primero de los señalados tópicos de embate, advierto que los argumentos desplegados por el quejoso no alcanzan a enervar los fundamentos brindados por el juzgador a fin de sustentar la admisión de la resolución reclamada en autos. Veamos.

      i] En efecto, el tribunal a quo consideró que si bien ambas partes habían inicialmente demorado o retardado el cumplimiento del contrato, lo cierto es que mediante la carta documento obrante del 8 de mayo de 1998 (v. fs. 6/7), el señor Frontera constituyó en mora al comprador al intimarlo a la designación de escribano en reemplazo de los que se habían previsto en el boleto (por imposibilidad de cumplimiento de la respectiva tarea escrituraria -aspecto no discutido-), ofreciendo a la vez el cumplimiento de sus deberes secundarios o de colaboración para el acto notarial. En igual oportunidad -destacó- le requirió el pago del saldo de precio, como así también que aclarase la situación atinente al status contractual, en razón de una supuesta cesión o enajenación sucesiva de derechos que le fuera comunicada mediante carta documento remitida en el año 1993 por M.A.M., oportunamente citada como tercero al presente juicio (fs. 110).

      Pese a ello, puntualizó, ninguna respuesta recibió el actor durante cuatro años y medio y la que llegó por carta documento a fines del año 2002 (v. fs. 8) se desentendió...

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