Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 091818/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94309 CAUSA NRO.91818/2016 AUTOS: “FRONTERA HUGO MARCELO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.

SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El Sr. Juez a-quo, a fojas 79/83, con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773, admitió la demanda del actor contra PROVINCIA ART S.A. Tal decisión es apelada por la parte accionante, a tenor del recurso interpuesto a fs. 84/85, cuya réplica luce a fs.87/88 vta. Asimismo, el letrado apoderado del actor apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. El Sr. Frontera relató, en el inicio, que prestaba tareas para TERMINALES RIO DEL PLATA S.A, con categoría de estibador y que desempeñaba una jornada de trabajo de lunes a viernes de 10:00hs a 19:00 hs. Refirió que el día 18/12/2015, mientras se dirigía en motocicleta hacia su trabajo -por el trayecto que realizaba normal y habitualmente- fue embestido por un automóvil. (fs. 4 y vta).

    Seguidamente, señaló que fue atendido en el hospital C.A., donde le realizaron radiografías, le colocaron un yeso y le diagnosticaron fractura de dos dedos del pie izquierdo. Luego, fue trasladado a la clínica San Francisco, donde por cuenta y orden de la aseguradora demandada, le reiteraron los estudios, y diagnosticaron politraumatismos en el pie izquierdo y fractura de la primer y segunda falange del mismo pie. Finalmente, alegó que fue intervenido quirúrgicamente.

    De su lado, la accionada reconoció el contrato de afiliación, la denuncia del siniestro efectuado por el actor y el otorgamiento de las prestaciones en especie (fs.

    32, punto III, párrafo cuarto).

  3. Tengo presente que el sentenciante de grado hizo lugar a la acción interpuesta, determinó una incapacidad del 4,48% de la total obrera y condenó a la demandada al pago de la suma de $146.057,72, que obedeció a la reparación por la incapacidad física verificada mediante el peritaje médico.

    Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    fecha del alta médica- y hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés establecida por las Actas CNAT Nros. 2601, 2630 y 2658.

  4. El actor se alza en por el porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia. Además cuestiona la fecha considerada por el sentenciante de grado para el comienzo del cómputo de los intereses, y señaló que deben aplicarse desde que se produjo el accidente de autos, es decir, el 18/12/2015.

    Ante todo, considero que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez a-quo.

    Por ello, no basta para cuestionar el grado de minusvalía otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica, sino que se debe señalar con argumentos científicos y lógicos que la incapacidad otorgada es inadecuada con relación a los padecimientos del accionante (conf. art. 116, Ley 18.345).

    De este modo, las observaciones formuladas en el memorial recursivo resultan una mera discrepancia con el dictamen médico presentado –que no fue objeto de impugnación oportuna- y se hallan basadas fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales formuladas por el experto.

  5. No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    Observo que el experto refirió “[a] la izquierda la articulación metatarso-

    falángica presenta una merma de la mitad de las posibilidades por lo que cabe otorgar un 2% de incapacidad. Lo mismo acontece con la articulación interfalangica que se halla acotada a prácticamente 10º por lo que cabe otorgar otro 2% de incapacidad” (ver cuarto párrafo de fs. 64 vta.).

    En virtud de ello, queda demostrado que el profesional, luego de practicar la correspondiente revisación médica y cotejar sus apreciaciones con los estudios médicos realizados (RMN de tobillo izquierdo de fecha 16/03/2016), pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente su cuadro clínico con acatamiento de las cuantificaciones que esboza el baremo de ley que se erige como de uso obligatorio (fs. 62/67).

    El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado psicofísico del actor.

    Es cierto que las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, más es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos Fecha de firma: intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida 16/12/2019 de sólidos argumentos en Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Por todo lo señalado, no encuentro mérito para apartarme de las...

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