Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Abril de 2017, expediente COM 010676/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En Buenos Aires a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FRONTERA ALBERTO JOSE Y OTRO C/DIAGNOSTICO MEDICO SA S/ORDINARIO” (Expediente N° 10676/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 18, N° 17 y N° 16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1274/1286?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. A.F. y R.T., por medio de apoderado, promovieron demanda contra Diagnóstico Médico S.A., por cumplimiento del denominado “Acuerdo de Asociación” suscripto con la sociedad demandada.

      Puntualmente reclamaron: (i) la devolución o el pago de las cuotas cuarta, quinta y sexta en concepto de los aportes oportunamente realizados en el marco del mencionado acuerdo, (ii) el pago de la renta fija anual del 10 % sobre el saldo de los aportes correspondientes a las cuotas Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23108199#176806287#20170424130402982 cuarta, quinta y sexta, según lo estipulado en la cláusula 8.4, (iii) el pago del rendimiento adicional variable de las cuotas cuarta, quinta y sexta, (iv) la participación correspondiente al valor residual de venta del Resonador Abierto y del Resonador Cerrado y el remanente del fondo de reserva, conforme cláusula 10.2; todo ello, con más los intereses moratorios devenidos por el pago fuera de término y su actualización monetaria.

      Asimismo, solicitaron se declare: (i) la nulidad de las acciones preferidas rescatables de la demandada, que se emitieron en garantía de las sumas desembolsadas por los inversores y (ii) la ineficacia de la asamblea en que se decidió el rescate y amortización de las mentadas acciones.

      Alegaron que en el año 2006 la sociedad demandada les ofreció

      a un grupo de médicos (entre los que se encontraban los actores) invertir en un negocio, el cual tenía como objeto expandir el departamento de Resonancia Magnética mediante la adquisición de un moderno resonador cerrado.

      Manifestaron que el valor del referido equipo era de U$S 620.000 más IVA y que se propuso a los inversores aportar la suma de U$S 450.000.

      Denunciaron que A.F. desembolsó la suma U$S 34.000 y R.T. la de U$S 20.000.

      Asimismo, explicaron que la accionada se obligó a llevar a cabo el negocio aportando la infraestructura edilicia, operativa y médica, el resonador abierto, el know how, la clientela, el asesoramiento contable, financiero y legal; todo ello, a fin de devolver los fondos aportados por los inversores, con más los intereses pactados.

      Adujeron que la demandada se comprometió a emitir las acciones preferidas rescatables en garantía del capital invertido en un plazo no mayor a 6 meses para ser entregadas a los inversores y que los aportes Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23108199#176806287#20170424130402982 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F serían devueltos con los ingresos netos generados por el Departamento de Resonancia Magnética. Explicaron que los ingresos se distribuían en un 70 %

      para la demandada y el 30 % restante para los inversores, según cláusula 8.2.

      Destacaron que en la cláusula 8.3 se estableció que el capital aportado sería devuelto en 6 cuotas anuales, la primera contemplando una amortización del 15 % del aporte, con vencimiento al año de la puesta en funcionamiento del resonador cerrado y las restantes cuotas en los años subsiguientes, con una amortización del 17 % del aporte.

      Respecto al retorno de la inversión, se estableció un rendimiento fijo anual del 10 % calculado sobre el saldo del capital invertido y, adicionalmente, se pactó que si los ingresos netos eran suficientes, también recibirían los inversores un rendimiento variable.

      Además, conforme cláusula 10.2, se acordó que al finalizar el plazo de 6 años de la inversión, el valor residual de venta del resonador abierto y cerrado sería considerado resultado neto, final y distribuible según USO OFICIAL las participaciones del capital invertido.

      Alegaron que durante los primeros tres años la demandada devolvió a los inversores el porcentual del aporte comprometido, sumado al 10 % anual de rendimiento fijo. Sin embargo, no abonó rendimiento variable, pues adujo la insuficiencia de ingresos netos.

      Explicaron que al desconocer las condiciones de emisión de las acciones que se emitieron en garantía, requirieron primeramente tal información a la demandada mediante las cartas documento emitidas los días 07.12.11 y del 01.02.12. Denunciaron que ante el silencio de la defendida, debieron iniciar las actuaciones caratuladas “T.R.H. y otro c/ Diagnóstico Médico SA S/ Exhibición de Libros” en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nro. 7 Secretaría Nro.14.

      Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23108199#176806287#20170424130402982 Explicaron que de las constancias de la mentada causa surge que (i) Frontera habría aportado U$S 28.400 cuando en realidad su aporte fue de U$S 34.000 y (ii) los inversores no tendrían derecho a voto, ni derecho a participar en las asambleas, en violación a lo dispuesto por el art. 217 LSC.

      Afirmaron que la asamblea de fecha 01.09.08 resulta inoponible a éstos y nula por fraude a la ley, pues no participaron en ella ni tampoco fueron convocados a la misma.

      Por otro lado, agregaron que en el acta de asamblea sólo se dispuso la distribución de dividendos a partir de lo deducido por el departamento de resonancia magnética, lo que se encontraría viciado de nulidad, en tanto la LSC veda toda posibilidad de distribuir dividendos que no provengan de ganancias liquidadas en un balance de ejercicio regularmente aprobado. Denunciaron, además, que no se inscribió en la IGJ dicha asamblea.

      En relación a la reunión de socios celebrada el 26.05.11, afirmaron que la misma tuvo carácter de especial, la cual no puede representar el interés social para tomar una decisión como un rescate y amortización y, además, fue celebrada sin convocatoria, resultando, por ende, nula.

      Respecto de aquella celebrada el 12.06.12, si bien la convocatoria fue publicada en el boletín oficial, la misma también era especial, pues reviste el mismo carácter que la anterior y, en caso de considerarse como una asamblea extraordinaria, tampoco tendría facultades suficientes para rectificar la anterior.

      De tal modo, aseveraron los demandantes que se articuló una “trama artificiosa” en perjuicio de los inversores, incumpliéndose así el contrato de mutuo mal llamado acuerdo de asociación.

      Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23108199#176806287#20170424130402982 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Finalmente, plantearon la inconstitucionalidad de todas las normativas que prohíben la actualización monetaria y/o repotenciación de deuda.

      Fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron prueba.

    2. Diagnóstico Médico S.A., por medio de apoderado, contestó

      la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 213/228.

      Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la defensa de caducidad en los términos del art. 251 de LSC.

      Destacó que la acción de nulidad debe promoverse dentro de los tres meses de clausuradas las asambleas; tiempo éste que, a su entender, se encuentra vencido al momento del inicio de la demanda.

      Descartó, además, que haya existido una violación del orden público y, por consiguiente, que se pueda aplicar la normativa sobre nulidades absolutas.

      Refirió que la presente acción atañe única y exclusivamente al USO OFICIAL interés patrimonial de los actores y, por ello, sería de nulidad relativa y confirmable luego del plazo trimestral de caducidad dispuesto por el art. 251 LSC.

      Sin perjuicio de lo expuesto, subsidiariamente contestó

      demanda.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por los actores en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Explicó que los accionantes expresaron de manera inequívoca su voluntad de integrar un grupo inversor para la explotación del servicio de resonancia magnética, suscribiendo, para tal fin, las acciones de preferencia patrimonial y sus títulos correspondientes.

      Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23108199#176806287#20170424130402982 Cuestionó, la conducta de los actores dado que habrían actuado como socios durante más de tres años e incluso invocando su calidad de accionistas para demandar la exhibición de libros de la sociedad.

      Sostuvo que tal proceder desecha la legitimación de los demandantes para atacar la validez de las decisiones asamblearias, las cuales fueron tomadas por los órganos societarios y en las formas correspondientes.

      Afirmó que los accionantes omitieron impugnar los estados contables en cuya aprobación se sostienen las sumas asignadas a los...

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