Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 024039495/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 24039495/2011/CA1 Mendoza, 20 de diciembre de 2016 Y VISTOS Los presentes autos: nº FMZ 24039495/2011/CA1, caratulados: “FRONCEDA LUIS c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos a esta S. “B”; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 79, ANSES dedujo recurso de apelación contra la sentencia a fs. 73/75, dictada en la causa referida. En la expresión de agravios cuestiona los siguientes puntos: reajuste del haber inicial, movilidad jubilatoria, aplicación del precedente “V.” y prescripción.

  2. Que analizados los argumentos de las partes como así

también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

En cuanto a la crítica referida a que la sentencia en crisis falla “extra petitum”, sus argumentos no resultan atendibles por cuanto de los respectivos escritos de demanda, surgen que sí se corresponde con las pretensiones invocadas, no advirtiéndose incumplimiento alguno del principio de congruencia.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J.

    c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #8432444#168744918#20161212123305363 la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

  2. En relación a la movilidad, la sentencia apelada ha ponderado períodos de tiempo anteriores a la adquisición del beneficio previsional. Atento a que en esa época la parte actora estaba en actividad, no corresponde beneficio alguno.

    Ahora bien, respecto de los períodos posteriores a la adquisición del beneficio, deben aplicarse las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, tal como se resolviera en “B., A.V. c/ ANSES s/ ajustes varios”

    (26/11/2007).

    Finalmente, la movilidad de la prestación posterior al 1/1/2007 debe adecuarse a los parámetros establecidos en la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 297/08 y ley 26.417.

  3. No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre, R.F. s/ jubilación” (17/12/1991).

    Y es que en esa oportunidad se resolvió...

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