Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Marzo de 2020, expediente CNT 000753/2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

753/2015

JUZGADO Nº 9

AUTOS: “FROLA, ARIEL JORGE C/ SERVICIOS DE LIMPIEZA Y

MANTENIMIENTO S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de marzo de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a Servicios de Limpieza y Mantenimiento S.A., viene apelada por la parte actora a fs. 226/232. La perito calígrafa postula la revisión de los honorarios regulados por considerarlos reducidos, a fs. 225.

  2. El accionante se agravia del rechazo de las diferencias salariales pretendidas en virtud de considerar que las ausencias y suspensiones invocadas habían resultado ilegítimamente descontadas y que conforme sus tareas se encontraba incorrectamente registrada su categoría laboral.

    En cuanto a las diferencias salariales pretendidas por entender que la demandada había efectuado descuentos injustificados por ausencias y suspensiones aplicadas, el planteo no es procedente.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    El actor omitió en su escrito de demanda precisar cuántos días fueron descontados, cuántos corresponden a inasistencias, cuántos a suspensiones y a qué

    fechas se refiere, limitándose a indicar que se había ausentado por motivos psiquiátricos y que estuvo varios meses sin trabajar durante 2013 y en Febrero de 2014 se reincorporó a sus labores habituales y que continuó su tratamiento durante el 2014 por el Dr. Ramale en el Hospital Borda y que en consecuencia, su empleadora le había aplicado descuentos y suspensiones.

    La parte actora introdujo la cuestión, como bien señaló la Señora Jueza a quo,

    con marcada insuficiencia (artículo 65 de la Ley 18.345). Simplemente se trataba de proporcionar elementos mínimos indispensables para que la decisión de condena guardara cierto grado de razonabilidad. Reclamar el pago de diferencias salariales, sin referencia alguna a las ocasiones y días en las que supuestamente se había ausentado en forma justificada y que derivó en que la demandada se los descontara y le aplicara suspensiones, no se ajusta a los recaudos que prevé la norma procesal antes indicada,

    que requiere “la cosa demandada, designada con precisión”; “los hechos en que se funde, explicados claramente” y “la petición en términos claros y positivos”.

    Por lo expuesto, sugiero confirmar lo decidido en grado en cuanto a este punto.

  3. El actor cuestiona el rechazo de las diferencias salariales en virtud de la categoría laboral pretendida. La sentenciante de grado para así decidir, consideró que no se encontraban configurados los presupuestos fácticos necesarios para cotejar las tareas realizadas con las peticionadas y que el CCT 74/99 no contemplaba la categoría “Oficial Especializado Vidriero” sino a la de “Oficiales Especializados – Oficial de Altura” (capítulo 2 inc. 4) que requería la acreditación de tareas en altura superior a cuatro metros y de idoneidad suficiente para desempeñarse en dicha especialidad y que el actor no produjo prueba al respecto.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Adelanto que comparto la apreciación efectuada por la Señora Jueza a quo en orden a la normativa convencional, los términos del reclamo y la apreciación de la prueba producida, con lo cual la pretensión formulada, no tendrá por mi parte,

    andamiento.

    Recuerdo que el convenio colectivo 74/99, define en el artículo 9 al personal de maestranza como aquel cuyas funciones habituales consisten en la realización de tareas de limpieza y lavado en general, incluidas las de carácter técnico e industrial,

    rasqueteado, encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas, cualesquiera sean los lugares donde se prestan las mismas.

    El artículo 10 enumera las distintas categorías entre las que se encuentran la...

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