Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 088565/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 88565/2017 FROIMOVICI, J.D. c/C., M. Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, 26 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fs. 93, tercer apartado, la codemandada N.R.A. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Desestimado el primero corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y obran a fs. 124, punto VIII, los que fueron contestados a fs. 132.

    Cuestiona que la Sra. Juez de grado haya decretado el embargo del inmueble de la calle P.M. 2596, UF. 2, matrícula 15-40354/2 de la Capital Federal, considera que no se dan las condiciones para su traba y que la parte actora no ha prestado la contracautela necesaria, y entiende insuficiente la caución juratoria.

    Por su parte, el actor responde que se encuentran acreditados los requisitos para su dictado resultando suficiente la caución personal o juratoria.

  2. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los yerros en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).

    El memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, dado que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido por el Sr.

    Juez de grado. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto.

  3. Solo a mayor abundamiento, ha de destacarse que como en el juicio ejecutivo procede el embargo preventivo, ya puede haber bienes bloqueados al tiempo de la intimación de pago y embargo. En efecto, el embargo ejecutivo es un trámite subsidiario y posterior a la intimación de pago, por lo cual no existe obstáculo para que, antes de procederse a ésta, se disponga uno provisional. Ese embargo, no se Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en...

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