FROELICHER, DAMIAN ALBERTO c/ EN - M SEGURIDAD - PSA - DTO 836/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 05 Abril 2023 |
Número de expediente | CAF 006939/2021/CA002 |
Número de registro | 2284054 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
6939/2021
En Buenos Aires, a los cinco días del mes de abril de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “F., D.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria s/
personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 69.39/2021, respecto de la sentencia dictada el 2 de febrero del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. J.L.L.C. dijo:
Que, el Sr. D.A.F. en su carácter de personal en actividad de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”),
entabló demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se incorporen al haber mensual que percibe, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales otorgados por medio del decreto nº 836/08
(suplementos por Zona, Vestimenta, Vivienda, Actividad Riesgosa y Racionamiento) y se apliquen dichas asignaciones a la determinación del sueldo básico, Suplemento por antigüedad en el servicio, Suplemento Titulo,
B.C. y tiempo mínimo de grado.
Asimismo, peticionó el pago de las diferencias devengadas y no abonadas “correspondientes al Suplemento creado por el Decreto 836/2008 (Suplemento por Vivienda, Zona, Vestimenta, Actividad Riesgosa y por racionamiento) y cualquier otra disposición legal que se dictare en el futuro que dispusiere un aumento de dicha suma, desde la entrada en vigencia del decreto cuestionado hasta su efectivo pago, todo ello mas los intereses y actualizaciones que por ley deben aplicarse con expresa imposición de condena en costas” (cfr. escrito inaugural digitalizado).
Que, por sentencia de fecha 2/2/23, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional -PSA- que incorpore al haber mensual del Sr. D.A.F., con carácter remunerativo y bonificable, el suplemento por Actividad Riesgosa y las compensaciones por Vivienda, Racionamiento, Vestimenta y Zona creados por el decreto nº 836/08, y a que se le abone el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por el actor desde el Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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12/5/19 y hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por dicha norma.
Asimismo, se estableció que el crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.art. 10 del dec. 941/91 y art.8
del dec. 529/91), hasta su efectivo pago; de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema el 21/10/2014, in re “C.. R.A. c/E.N.”.
Por último, las costas se distribuyeron en el orden causado, en atención a las particularidades del caso de autos (art.68, segundo párrafo, del CPCCN).
Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable, en primer lugar puntualizó que, de la nota emitida por la Dirección de Asuntos Judiciales en los autos “F.R.J. y Otros c/ EN-M Seguridad-PSA s/ Personal Militar”, Expte nro. 48892/2017,
causa en trámite ante el Juzgado n° 12 del Fuero y análoga a la presente,
surgía que la cantidad de personas que integraban la institución ascendía a un total de 5.139 agentes, de los cuales, 872 revestían en el escalafón de personal civil y 4267 en el de personal policial. Por su parte, del informe del Sr.
Director de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. -producido también en esos autos- se desprendía que el suplemento por actividad riesgosa era percibido por 4.183 agentes.
En función de la magnitud del mencionado suplemento, se dedujo que éste representa una parte sustancial de la remuneración que percibe el personal aeroportuario, conforme lo acreditan, en forma nítida, las copias de los recibos de haberes del actor (acompañados digitalmente en fecha 1º/6/21).
De este modo, afirmó que, respecto del suplemento por Actividad Riesgosa, si bien su carácter bonificable no surge expresamente de la norma, resultaba de aplicación el referido precedente “Franco” (Fallos: 322:1868), en el cual el Máximo Tribunal sostuvo que los adicionales creados por los decretos a los que se refería ese fallo, debían ser incluidos en el haber mensual, con carácter bonificable, debido a que, por su significación, constituían una parte sustancial de la remuneración mensual, habitual y permanente (cfr. Considerandos 11º,
12º y 13º del fallo citado).
En tales condiciones, concluyó que correspondía incluir en el haber mensual del actor, con carácter bonificable, el suplemento por Actividad Riesgosa establecido por el decreto nº 836/08.
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, en lo que respecta al examen del carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones por Vivienda, Racionamiento, Vestimenta y Zona, recordó la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la materia, en cuanto a que un suplemento para ser considerado de naturaleza general debe ser percibido por la totalidad del personal en actividad de que se trate, carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas,
accediéndose a ella por la sola condición de pertenecer a la fuerza de que se trate (cfr., arg. Fallos: 321:619; 323:1048 y 1061).
En tal sentido, puntualizó que, de acuerdo a la interpretación del Alto Tribunal, el carácter general con que fue otorgada una asignación “…le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como compensación” (Fallos: 312:787; 312:802;
318:403; 321:619; 326:928).
En suma, el carácter o índole de estos conceptos queda supeditado a la constatación de ciertos extremos fácticos, que cabe en cada caso verificar. Así,
del ya citado informe producido en los autos “F.” surgía que: (i) la compensación por vivienda era percibida por 4.253 agentes; (ii) la compensación por racionamiento era percibida por 4.081 agentes, (iii) la compensación por zona es percibida por 4.252 agentes y (iv) la compensación por vestimenta era percibida por 4.198 agentes.
En tales condiciones, sostuvo que el citado informe demostraba que las compensaciones creadas benefician a la gran mayoría del personal en actividad en alguna medida. Por tal motivo, de conformidad con lo previsto por el art. 377 del C.P.C.C.N., entendió que las compensaciones previstas en los artículos 127, 129, 128 y 133 del decreto nº 836/08 tienen un indudable carácter general y que, por tanto debían ser incorporados a los haberes mensuales de los actores como remunerativos y bonificables.
Añadió que, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 del decreto nº 142/22
que derogó los suplementos por “actividad riesgosa” y por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, creados por el decreto nº 836/08 y sus modificatorios, la demanda resulta procedente hasta el 1º/4/22.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda fue el 12/5/21, consideró aplicable al caso el plazo de dos (2) años, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Nación; por lo que admitió la mencionada excepción respecto del decreto nº
836/08.
Que, contra tal pronunciamiento, apeló el Estado Nacional a tenor del escrito presentado el 8/2/23, y expresó sus agravios con fecha 3/3/23, los que fueron contestados por la parte actora el 10/3/23.
La demandada se agravió, en síntesis, de la inclusión en el haber mensual del actor, como asignaciones remunerativas y bonificables, de los suplementos y compensaciones reclamados, afirmando que la decisión de la anterior instancia no se compadecía con la legislación vigente, ni con lo dispuesto por la jurisprudencia en la materia, postulando que la valoración de la prueba tampoco había sido correcta.
En primer lugar se queja porque a fin de resolver el fondo de la cuestión debatida en autos, el a quo si bien hizo una breve reseña normativa de las regulaciones propias de la PSA, fundó su sentencia en el artículo 75 de la Ley nº 21.965, de aplicación al personal de la Policía Federal, y conforme jurisprudencia propia del personal militar - soslayando totalmente la ley orgánica de la PSA...
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