FRISA, CRISTIAN FERNANDO c/ GALADON S.R.L.(ASRT 29 LO) VER FS.148 Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 065251/2017/CA001
Fecha12 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° 65.251/2017/CA1

EXPTE. Nº 65.251/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87757

AUTOS: “FRISA CRISTIAN FERNANDO C/ GALADON S.R.L. y otro S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada de manera telemática con fecha 24/02/2021, en la cual se hizo lugar –en lo esencial- del reclamo incoado, se alza la parte actora, a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex-100 el día 03/03/2021, el que mereció la réplica de su contraria mediante la presentación digitalizada el 05/03/2021.

    A su término, el perito contador, apeló los honorarios regulados a su favor por apreciarlos reducidos (ver presentación digital del 03/03/2021).

  2. A modo de prefacio, estimo conveniente precisar que el Sr.

    Juez a quo, encontró injustificado el despido decidido por la coaccionada empleadora [Galardon S.R.L.] notificado el 02/08/2017. Así pues, difirió a condena las indemnizaciones de ley, las horas extras, las acreencias de los arts. 45 de la ley 25.345 y 2 de la ley 25.323 y la entrega de los respectivos certificados de trabajo, servicios y remuneraciones; todo ello en cabeza de la empleadora mencionada, incluyendo las costas del proceso. Ahora bien, en cuanto a la coaccionada CRIBA S.A., no la encontró

    responsable solidariamente –en los términos del art. 30 de la L.C.T.- como se lo solicitó

    en la demanda, imponiendo las costas —a su respecto— a cargo del demandante. Y, ha Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    sido justamente esta última cuestión la que motivó la queja introducida por la parte actora.

    En tal contexto, observo que el magistrado que me precedió

    para expedirse sobre el tema en debate, puntualmente justipreció que en el sub lite no se dan los presupuestos fácticos que dimanan del art. 30 de la L.C.T., habida cuenta que la sociedad exonerada resulta ser una empresa de la construcción y por ende —a criterio del juzgador— tiene una actividad normal y específica totalmente diversa a la propia de la vigilancia y seguridad que cumplía el accionante para la otra empresa.

    Ahora bien, para lograr alterar este aspecto del fallo de grado,

    la recurrente esgrime que, la labor de vigilador desplegada por el actor en las dependencias de C.S. lo era a fin de resguardar los bienes propios que estaban en las obras de esta sociedad nombrada, por lo que –a su entender- el hecho de que C. contratara con la coaccionada Galardon SRL el servicio de vigilancia, da cuenta de la importancia que para la primera nombrada tenía la seguridad de sus obras y bienes. Con lo cual, considera que se encuentra cabalmente justificada la responsabilidad solidaria de C.S. en los términos del art. 30 de la L.C.T. y, no obstante ello, agrega que corresponde analizarse también esta cuestión desde la óptica del art. 14 de la L.C.T.

    puesto que el actor fue destinado a prestar servicios en obras de Cliba cuando bien pudo ser contratado en forma directa por esta pero no lo hizo, pues se valió de una intermediación.

    Delineada sucintamente la tesis recursiva en estudio, la que examiné en virtud de la plataforma fáctica, probatoria y presuncional aplicable al caso de marras, teniendo en la mira las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.),

    es que me encuentro en condiciones de adelantar que habré de receptar favorablemente lo requerido por el demandante. Me explico.

    Liminarmente, no está demás precisar que, ninguna de las demandadas ha adunado a la causa el contrato mediante el cual se encontraban vinculadas, en tanto puntualmente C.S. reconoció haber celebrado un contrato comercial con Galadon S.R.L., sin embargo el mismo nunca se lo adunó a la causa, ni se produjo prueba alguno a su respecto, pues ello hubiera servido para determinar cuándo es que estuvieron vinculadas y los términos de la misma. En tanto, en este estado del proceso —además— se encuentra fuera de toda discusión la existencia de un contrato laboral entre el actor y la sociedad Galadon S.R.L., que como ya vimos es la única condenada en autos, lo que por cierto arribó incólume a esta...

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