Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 003380/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 3380/2018/CA1

JUZGADO Nº 22.-

AUTOS: “FRIGORIFICO RIOSMA S.A. C/ ACOSTA OMAR ANDRES S/

JUICIO SUMARISIMO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que persiguió la acción de exclusión de tutela del demandado -en los términos de los artículos 47,

    48 y 52 de la ley 23551- a los efectos que pueda ser sancionado por la falta que se le endilga.

  2. El demandado cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditado los hechos expuestos en la demanda.

    1. insiste que el hecho por el que la empresa pretende sancionarlo es improcedente, toda vez que –en lo que aquí interesa- estaba autorizado a mover las cámaras de seguridad dentro del establecimiento -la que incluiría la cámara de seguridad del sector Terraza por la que se lo pretende sancionar-, ya que ello se había acordado oportunamente con uno de los socios de la empresa, Sr. L.Z. (ver fs. 28 vta.).

    La empresa negó dicha autorización por cuanto señaló que los únicos que se encuentran autorizados para mover o tapar las cámaras de seguridad del establecimiento es el personal de mantenimiento o el que está a cargo de la seguridad del mismo, ya que responden a las necesidades propias de la empresa (ver fs. 16).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 3380/2018/CA1

    Desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta que el actor reconoció

    en la contestación de demanda haber movido la cámara por la que se lo pretende sancionar (ver fs. 16), es que debería haber acreditado los hechos expuestos como defensa o justificativos de su conducta (art. 377 del CCPCCN).

    Luego de analizadas y ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con la decisión del Juez de grado.

    En efecto, los testimonios de B. (fs. 55), F. (fs. 56) y R. (fs. 63) -aportados por la empresa y a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad- coinciden en que las únicas personas autorizadas a modificar la orientación de las cámaras, esto es a tocarlas y moverlas, eran los dueños de la empresa o el encargado del mantenimiento de las mismas (Sr. F.).

    Dichas circunstancias se encuentran refrendadas por los propios testigos aportados por el demandado A.–. (fs. 61) y G. (fs.62)-

    quienes manifestaron que si bien estaban autorizados a “…tapar las cámaras que enfocaban a los compañeros de trabajo…no a correrlas, ni moverlas, hasta que se resolviera la situación…”.

    Desde tal perspectiva, reconocido por el propio A. el hecho materia por el que lo pretende sancionar –esto es mover una cámara ubicada dentro del establecimiento demandado y sin autorización para hacerlo-, es...

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