FRIGORIFICO RIO PLATENSE SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 24/12 LGCN-RESOL 3/11 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -
Expte. 46770/2012/CA1: “FRIGORÍFICO RIO PLATENSE SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 24/12 LGCN – RESOL 3/11 s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”
En Buenos Aires, a de febrero de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “FRIGORÍFICO RIO PLATENSE SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 24/12 LGCN – RESOL 3/11 s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, contra la sentencia de fs. 866/870, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
-
) Que, a fs. 866/870, el señor juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Frigorífico Río Platense S.A., con costas.
Para así resolver, indicó que el art. 43 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) permite a los exportadores recuperar el impuesto facturado por sus proveedores sólo en las adquisiciones de bienes y servicios que se insumen para la concreción de operaciones de exportación.
Asimismo, citó el quinto párrafo de la norma reseñada y el art. 12 de la ley en cuestión, y señaló que la Resolución General (AFIP) nº 1351/02 regló los requisitos para aquellos exportadores que solicitaren la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al IVA de los montos facturados.
Puso de resalto que, según las constancias de la causa, la actora había solicitado el reintegro del IVA atribuible a operaciones de exportación por la suma de $17.464.462,10, correspondientes a los períodos fiscales de marzo a julio de 2005; noviembre de 2005 a abril de 2006 y junio de 2006, en los términos del Título I, de la Resolución General (AFIP) nº 1351/02.
Agregó que, mediante el dictado de las resoluciones 3/11 y 24/12 (cuestionadas en la presente demanda), el organismo recaudador había impugnado la suma de “$135.549,43” (sic).
Puntualmente, señaló que el ente fiscal había cuestionado operaciones efectuadas por la actora con tres de sus proveedores, a saber: a) José
Hugo Ricciardi, por la suma de $642,07, b) Hacencar S.A., por la suma de $132.988,72, c) L.G. e hijos SRL, por la suma de $1.282,15. Para así
proceder, el organismo recaudador entendió que J.H.R. y H.S.A. carecían de capacidad económica y L.G. e hijos SRL calificaba Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10315487#197242978#20180227134828344 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -
Expte. 46770/2012/CA1: “FRIGORÍFICO RIO PLATENSE SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 24/12 LGCN – RESOL 3/11 s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”
como una empresa desactivada. En consecuencia, los incluyó en la base de apócrifos.
Manifestó que, para el reconocimiento del crédito fiscal en cuestión, por imperativo legal debía demostrarse la real existencia de las operaciones declaradas como generadoras del crédito, por lo cual se concentró en examinar las actuaciones acompañadas y la prueba producida en estos autos. Al respecto, estableció que la actora no había cumplido con los requisitos establecidos por las normas y que la pericia contable realizada a fs. 830/835 no había logrado desvirtuar los fundamentos sostenidos por la fiscalización en sede administrativa. Además, manifestó que, de la lectura del mencionado informe, no había sido posible acreditar en cabeza de los supuestos vendedores la existencia de los bienes presuntamente adquiridos, careciendo de sustento el crédito fiscal cuyo recupero había perseguido. Insistió en que la empresa debió haber acreditado de manera fehaciente la real existencia de las operaciones con el proveedor en cuestión.
Concluyó que la actora no había probado los extremos invocados ya que “la virtualidad de su pretensión exigía la demostración fehaciente de que cada uno de los montos por los servicios facturados se correspondían con el período fiscal al que pretendían el recupero de su crédito fiscal”, y que “surge la necesidad de respaldar cada una de las operaciones, no sólo demostrándolo mediante las registraciones contables de los preceptos facturados sino también los documentos que avalen tal tesitura, para así
comprobar –como lo sostuvo en su escrito de inicio– que se habían cumplido con todos los requisitos para proceder al recupero de los créditos fiscales y que la tesis del ente recaudador era errónea y no poseía verdad legal para rechazar su solicitud como lo hizo” (v. fs. 869vta.).
Por último, resaltó la existencia del deber de colaboración por parte de los contribuyentes con el Organismo recaudador, como así también el debido respaldo documental de todas sus registraciones, a fin de asegurar una adecuada fiscalización y verificación de la materia imponible, obligación contenida en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Tributario.
-
) Que, contra ese pronunciamiento, la sociedad actora dedujo recurso de apelación a fs. 871, que fue concedido libremente a fs. 872.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.
875/889, que fueron contestados por su contraria a fs. 891/898vta.
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10315487#197242978#20180227134828344 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -
Expte. 46770/2012/CA1: “FRIGORÍFICO RIO PLATENSE SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 24/12 LGCN – RESOL 3/11 s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”
-
) Que, después de realizar una breve crítica a lo resuelto en la instancia de grado, la actora focaliza sus agravios en la interpretación “arbitraria” efectuada por el a quo respecto de las pruebas aportadas en autos.
Alega que el sentenciante desvirtuó total y absolutamente su valor probatorio, y que omitió gravemente constancias que acreditan su pretensión. Puntualmente, destaca que:
- La demandada impugnó créditos fiscales legítimos con un argumento ajeno al actor (inclusión de los proveedores en la base de apócrifos).
Al respecto, señala que se constató mediante la consulta de las facturas apócrifas que los referidos sujetos fueron incluidos en dicha base el 23/09/08, 29/01/10 y el 27/04/10, es decir, después de las operaciones impugnadas.
- Se acompañaron...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba