Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Septiembre de 2017, expediente CAF 018124/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 18124/2016; FRIGORIFICO PILCOMAYO SRL TF 24222-I c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 167/vta., el Tribunal Fiscal de la Nación aclaró la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs.

    155/161 y, en consecuencia, resolvió confirmar parcialmente las resoluciones Nº 660/04 (DV RESS), 661/04 (DV RESS), y 664/04 (DV RESS), dictadas todas ellas con fecha 31 de agosto de 2004 por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Resistencia de la AFIP-DGI, mediante las cuales se determinaron de oficio las obligaciones tributarias de Frigorífico Pilcomayo SRL frente al impuesto al valor agregado, por los períodos fiscales 02/2001 a 03/2003, y ante el impuesto a las ganancias, por los períodos 2001 y 2002; con más intereses y multas en los términos del art. 46 de la ley de procedimiento fiscal; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos VI.3, VI.4, VII, VIII, y IX de la sentencia apelada.

    Impuso las costas del proceso según sus respectivos vencimientos, salvo respecto de las multas aplicadas, las que le fueron impuestas a la actora en la parte que se confirmó y por su orden en la que se redujo.

    Ello así, admitió la deducción de los créditos fiscales correspondientes a los siguientes proveedores: 1)

    Estancias de M., F.S., R.U., A.P., E.P., L.T., y L.C., respecto de las facturas canceladas con Lecop y B. en los términos de la Ley Nº 25.345, aunque no así aquéllas deducciones canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el considerando VI.1; 2)

    V.P., en relación a las facturas que también fueran canceladas con Lecop, B., y cheques del Banco Francés, atento lo determinado en el considerando VI.2, y; 3) J.S.. En cambio, rechazó la deducción de los créditos fiscales originados a partir de las Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28189187#183069816#20170915093351495 Poder Judicial de la Nación 18124/2016; FRIGORIFICO PILCOMAYO SRL TF 24222-I c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO operaciones concertadas con los proveedores G.S. y M.Á.P..

    Para admitir las deducciones, ponderó

    –en lo que aquí interesa- que si bien las compras efectuadas por el proveedor J.S. presentan irregularidades, aquéllas debieron ser impugnadas directamente a ese proveedor en cuestión, y no a la firma actora como pretendía el fisco nacional.

    Por su parte, para rechazar las deducciones correspondientes a los proveedores G.S. y M.Á.P., puso de relieve respecto al primero, que del libro IVA-Ventas del Sr. S. no surgen las facturas impugnadas, ni coinciden las fechas, ni los importes registrados con las que figuran en las facturas, como así también que este proveedor declaró desconocer al Frigorífico Pilcomayo. Manifestó que nunca le prestó servicios, y acompañó las facturas originales que pretendía deducirse la actora.

    Respecto al segundo, consideró significante que la actividad declarada por el Sr. P. no coincide con la que figura en las facturas impugnadas de transporte de ganado vacuno, que al presentarse la inspección en el domicilio declarado el Sr. G. manifestó que el Sr.

    P. jamás vivió allí y que su actividad se encontraba relacionada con la construcción. Finalmente, que el Sr. P. poseía un bien registral que no coincidía con el informado en las guías de transporte y de todos modos era un transporte de pasajeros.

    Finalmente, concluyó que la actora no produjo prueba idónea para demostrar fehaciente e indubitablemente que las operaciones con los proveedores P. y S. hayan sido realizadas, lo que le hubiese permitido en cierto modo neutralizar su responsabilidad por los vicios de la documentación; ni tomó todos los recaudos exigibles a un contribuyentes celoso en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28189187#183069816#20170915093351495 Poder Judicial de la Nación 18124/2016; FRIGORIFICO PILCOMAYO SRL TF 24222-I c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

  2. Que contra esa sentencia, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 171, y expresó agravios a fs.

    356/371, los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 390/398. A su vez, hizo lo propio el Fisco Nacional a fs. 172, fundando su recurso a fs. 348/355vta., cuyo traslado fue respondido a fs. 384/389.

    La sociedad actora se agravia por cuanto, si bien el a quo criticó la premisa fiscal según la cual la inexistencia de las operaciones del proveedor J.R.S. con sus proveedores demostraría la falta de justificación de las ventas luego realizadas por S. al Frigorífico Pilcomayo, en el entendimiento de que las compras supuestamente irregulares del mencionado proveedor debían ser impugnadas por el organismo fiscal pero respecto de aquél –y no al frigorífico-; no adoptó igual criterio ni encuadró correctamente la base fáctica al analizar la situación concreta del proveedor M.Á.P., que a su vez era proveedor de Salse.

    Asimismo, plantea que la sentencia apelada es arbitraria como acto jurisdiccional y, por ende, no puede ser reputada como válida, puesto que se apartó de manera manifiesta de los hechos probados en la causa, en cuanto a la realidad de las operaciones de faenamiento, transporte, y comercialización de la mercadería llevada a cabo por el frigorífico, reemplazando la realidad adquirida en el expediente a través de hechos probados, por la voluntad del sentenciante, a partir de la impugnación de los aparentes incumplimientos en las operaciones efectuadas por un proveedor –

    M.Á.P.- de un proveedor –Salse- de Frigorífico Pilcomayo SRL. Ello, por un lado, y, por el otro, pues no existe norma alguna en la ley del impuesto al valor agregado o del impuesto a las ganancias que autorice esa extensión del hecho de un tercero a otro contribuyente adquirente de buena fe, tanto más cuando aquél no ha Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28189187#183069816#20170915093351495 Poder Judicial de la Nación 18124/2016; FRIGORIFICO PILCOMAYO SRL TF 24222-I c/

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