Sentencia nº AyS 1997 III, 941 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 1997, expediente C 58849

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., Hitters, P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.849, "F.M.S.A. contra G., R.O.. Cobro ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el decisorio de primera instancia que hiciera lugar a la perención de la instancia, con costas a la vencida.

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo, para confirmar la sentencia de primera instancia que declarara perimida la instancia en los presentes autos, luego de explicar el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia, estimó ampliamente transcurrido el término del art. 310 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial sin que el actor efectuara gestiones idóneas para impulsar el procedimiento.

    Consideró entonces que "...la notificación, como instrumento de comunicación, sólo anotició a la contraria de un acto carente de virtualidad para interrumpir el curso de la caducidad" (v. fs. 117 vta.) por lo cual devenía abstracta la cuestión planteada al respecto por el apelante.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación del art. 315 y su doctrina legal, la errónea interpretación de los arts. 135 inc. 7º y 310 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    La jurisprudencia de este Tribunal que el recurrente cita en apoyo de su tesis no es aplicable al sub lite ya que tanto la correspondiente a la causa B. 51.269 del 28-VIII-91 (v. fs. 125) como en la de Ac. 34.901 del 10-IX-85 (fs. 125 vta.) se refieren claramente a supuestos fácticos distintos, esto es, a verdaderos actos impulsorios del procedimiento.

    La Cámara fundó su decisión en...

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