Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Octubre de 2014, expediente COM 008720/2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “FRIGORIFICO MORENO S.A. S/ QUIEBRA c/ SASSON JAIME Y OTROS s/ORDINARIO” (Expte. N° 8720/2007).

J.. 9 S.. 18 15-13-14 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FRIGORIFICO MORENO S.A. S/ QUIEBRA c/ SASSON JAIME Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art.

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 585/96?

El J.M.F.B. dice:

I.La sentencia de primera instancia rechazó

la acción de responsabilidad concursal promovida por la sindicatura de la quiebra de Frigorífico Moreno S.A.

(“Frigorífico Moreno”) contra J.S., S.B., C.P. y A.F., imponiendo las costas Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 8720/2007 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA a la actora vencida. En cambio, hizo lugar a la demanda contra J.S., condenándolo al pago de los daños causados a la masa de acreedores, con costas.

Para así decidir indicó que, a excepción de la situación del codemandado J.S., no advertía probado que los demás codemandados hubieran tenido participación directa o poder de decisión respecto de actos que pudieran encuadrar en la acción dañosa tipificada por la ley 19.551, 166, cuya aplicación al caso había sido consentida por las partes y hallaba sustento en lo resuelto por la CSJN, en los autos “Frigorífico Moreno SA s/ quiebra s/ declaración de ineficacia de pleno derecho”, en los cuales juzgó que debía aplicarse la normativa vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos.

En relación al codemandado J.S., señaló que si bien el síndico no había explicitado en debida forma los hechos en los que éste había intervenido, ellos emergían de la sentencia que lo procesó como autor del delito de quiebra fraudulenta en los términos del CP., 176 y 178 y, también, del pronunciamiento dictado en sede penal en el que se lo condenó por haber omitido ingresar retenciones previsionales e impositivas efectuadas por “Frigorífico Moreno”, actuando, por ende, de manera fraudulenta.

Destacó al respecto que en sede criminal había quedado demostrado que J.S. era no sólo apoderado de la fallida sino su verdadero “dueño oculto” y que las decisiones inherentes al giro de los negocios de las distintas empresas que conformaban el grupo societario emanaban directamente de él.

Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Sostuvo que tales pronunciamientos daban cuenta de la inescrupulosa administración llevada adelante por dicho accionado y que condujo a disminuir el patrimonio de “Frigorífico Moreno” para que no quedara expuesto a las pretensiones de los acreedores.

Consideró acreditado, entonces, que su accionar agredió la responsabilidad del deudor y afectó su patrimonio menoscabando la solvencia de la fallida, respecto de la cual se verificaba un significativo pasivo insusceptible de ser atendido con el activo, que había sido disminuido de modo relevante, por lo que correspondía responsabilizarlo por los perjuicios causados a la masa de acreedores que representaban el total del pasivo concursal que no pudo ser cancelado mediante la liquidación de su activo.

II. El fallo fue apelado por la sindicatura accionante (fs. 602) y por J.S. (fs. 604). La primera expresó agravios a fs. 637/8 que fueron respondidos a fs. 640/1 y 648/9. El codemandado sostuvo su recurso con la presentación de fs. 626/33, contestada a fs. 643/4. La representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió a fs. 652/6, postulando la confirmación de lo decidido en el fallo.

La sindicatura se agravia de que se haya impuesto a la quiebra las costas por la desestimación de la demanda respecto de los codemandados J.S., S.B., C.P. y A.F..

Los agravios de J.S., por el contrario, concitaron en lo sustancial los siguientes aspectos: a) equivocado rechazo de la excepción de Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 8720/2007 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA prescripción; b) inadecuada valoración del procesamiento dispuesto en sede penal, habiéndose omitido requerir el resultado final de dicha causa, y c) inexistencia de relación de causalidad entre los hechos reprochados y el daño que se habría provocado a la fallida; siendo improcedente la condena al pago de todo el pasivo insoluto.

III. Por razones de orden expositivo se tratará en primer término la apelación del codemandado S. -relativa al fondo de la cuestión-, y luego el recurso de la sindicatura en tanto refiere únicamente a materia de costas.

  1. Excepción de prescripción.

    El demandado arguye que el escrito inicial de demanda presentado por la sindicatura (fs. 1/5) no constituyó un acto procesal idóneo para interrumpir el plazo de prescripción, pues afirma que no cumplió los requisitos del CPr., 330. Aduce que al tiempo en que luego se amplió la demanda, ya había operado dicho plazo.

    Sin embargo, el apelante no controvierte que la presentación que cuestiona fue efectuada dentro del plazo bianual previsto por la ley 19.551, 167, ni, tampoco, el fundamento expresado en el fallo relativo a que, conforme el CCiv., 3986, la prescripción se interrumpe contra el poseedor o deudor, aunque la demanda sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa; siendo este último supuesto el invocado por el excepcionante.

    En consecuencia, toda vez que la prescripción comienza a correr en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia y como en el caso se halla Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA indiscutido que, más allá de las ampliaciones formuladas por la sindicatura con posterioridad a su presentación inicial (fs. 65/7), la acción se promovió tempestivamente, dentro de los dos años contados desde que quedó firme la sentencia de quiebra (fs. 1/5), la queja no puede admitirse.

  2. Tampoco procede el agravio relativo a que en la anterior instancia se valoró equívocamente el auto de procesamiento como si se tratara de un fallo firme, cuando en realidad refiere al “…inicio de un proceso inconcluso”(fs. 627 in fine, el resaltado pertenece al original).

    En primer lugar, pues debe destacarse que en momento alguno el fallo apelado aludió a la resolución que dispuso el procesamiento de J.S. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de quiebra fraudulenta como una sentencia definitiva, ni se advierte, tampoco, que así se lo hubiera valorado.

    N., por el contrario, que la Juez a quo hizo expresa mención de que, aunque no contaba con el resultado final de esa causa criminal, tal circunstancia no impedía valorar las pruebas allí producidas, pues nuestro más Alto Tribunal ha reiteradamente sostenido un criterio flexible en cuanto a la admisión y valoración en el juicio civil de la prueba producida en sede penal, considerando que la misma es invocable para la decisión en el pleito civil cuando el demandado ha tenido oportuno conocimiento de su ofrecimiento y ha podido producir la prueba que convenía a su derecho para desvirtuarla, facultades éstas que no han sido controvertidas por el recurrente y que Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 8720/2007 Expte. N° 5 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA reflejan suficientemente la falta de sustento de la queja efectuada sobre el punto.

  3. Por otra parte, advierto un doble orden de circunstancias que imponen descartar el cuestionamiento introducido por no haberse requerido el resultado final de dicha causa.

    La primera, alude a que, aun cuando la sentencia penal no fuese condenatoria, ello no constituye obstáculo para admitir la demanda en esta sede, en la que el juez tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad del sobreseído penalmente (CSJN, fallos: 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil (comercial, en el caso), puede indagarse en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (CSJN, Fallos:

    315:1324 y sus citas).

    La segunda, es que el recurrente no puede desconocer que su procesamiento fue dictado el 17-12-04, confirmado por la Cámara Criminal el 28-04-06 (causa “P.”, fs. 1870/4vta) y requerida su elevación a juicio el 29-05-07 (misma causa, fs. 1962/70) -conforme lo informado telefónicamente por el Dr. A.M., Prosecretario del Juzgado de Instrucción Nro. 44, Secretaría 115-, no habiendo aún recaído sentencia definitiva por encontrarse elevada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a efectos de resolver un recurso interpuesto por otro imputado.

    Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Por lo demás, señálase que el apelante se aferra a la ausencia de pronunciamiento definitivo en la causa donde se encuentra...

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