Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente A 72880

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., de L., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.880, "Frigorífico y M. La Foresta S.C.A. contra Provincia de Bs. As. Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín desestimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (pronunciamiento fs. 427/445), confirmando de ese modo el acogimiento de la demanda y el monto indemnizatorio decidido por el juez de primera instancia (fs. 375/383).

Disconformes con este pronunciamiento, actor y demandado dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (obrantes a fs. 450/459 y 462/472, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 462/472?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el interpuesto a fs. 450/459?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El Juez en lo Contencioso Administrativo a cargo del juzgado n° 1 de La Matanza hizo lugar a la demanda de expropiación inversa, condenando de ese modo a la Provincia de Buenos Aires a abonar la suma de veintiún millones de pesos ($ 21.000.000), en el plazo de 45 días desde la aprobación de la liquidación respectiva, con más los intereses compensatorios desde la sanción de la ley expropiatoria pues allí fijó el momento de la "desposesión" atribuible al Fisco. Con costas a la demandada.

    2. Disconforme con este pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

      1. La accionada, básicamente argumentó respecto a la violación del art. 41 de la ley 5708, sosteniendo que en el caso no se habrían reunido los recaudos que allí se establecen: particularmente lo referido a la existencia de actos turbatorios o de despojo atribuibles al Estado.

        Por su parte cuestionó también el procedimiento utilizado para fijar la indemnización. Explicó que siendo que no había habido desposesión el precio sólo cabía determinarse a valores actuales sin adición de intereses. Respecto al monto en sí mismo lo estimó arbitrario y obtenido al "voleo" sin ningún rigor científico ni lógico.

        Finalmente con referencia a la imposición de costas, estimó infundada la aplicación a su parte en tanto ella no realizó oferta o estimación alguna.

      2. La actora, por su lado, se agravió del monto fijado en la sentencia, básicamente con pie en la depreciación monetaria y la circunstancia de que, en la actualidad, se han construido obras tales como autopistas, apertura de calles, etc., que no fueron tomadas en cuenta por el juez de primera instancia y que según considera han incrementado el valor de dichas tierras en un 20%.

    3. En la sentencia obrante a fs. 427/445, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En consecuencia, rechazó íntegramente los recursos interpuestos, imponiendo las costas de la alzada por su orden.

      Para fundar esa decisión, dicho Tribunal entendió que tal como se resolviera en primera instancia, la sanción de la ley 13.387, que declarara de utilidad pública la planta industrial, vino a "convalidar" la ocupación de dichos bienes por parte de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo. El acto originario de los trabajadores -la toma de las instalaciones de la empresa para preservar sus puestos de trabajo en el año 2002-, se "constituyó" en un acto "turbatorio atribuible al Estado", desde el momento en que el Poder Legislativo decidió expropiar dicho inmueble para otorgárselo -de modo oneroso- a la cooperativa.

      Sostuvo que se trata claramente de un supuesto de turbación muy particular, distinto y "separado", de los casos más usuales en materia expropiatoria.

      A ello agregó la circunstancia de que ante la proximidad del vencimiento del plazo de abandono fijado en 5 años por el art. 6 de la ley 13.387 se dictó una prórroga de la misma (ley 14.219) que vino a "ratificar" la utilidad pública perseguida en el caso. Asimismo trajo a colación el decreto 1383/2005 que puso bajo la órbita de los ministerios de Trabajo y de la Producción el universo de situaciones como la aquí ventilada, todo ello en el marco del fomento y protección de los puestos de trabajo y la producción.

      Por ello consideró cumplidos los recaudos del art. 41 de la ley 5708 tal como se resolviera en primera instancia.

      A su turno, respecto a los restantes agravios tanto de la parte actora como de la...

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