Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 004111/2021/CA004
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En Mendoza, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil
veintitres, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala “A” de la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel Alberto
Pizarro, J.I.P.C. y G.E.C. de D. y
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 4111/2021/CA4,
caratulados “FRIGOIFICO MARU SA C/ MUCICIPALIDAD DE
LA CIUDAD DE SAN LUIS S/ ACCION MERE DECLARATIVA
DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de
San Luis para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
demandada en fecha 16/05/2023 contra la sentencia de primera
instancia del 12/05/2023, la que se tiene aquí por reproducida.
De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271
del CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Vocalías N° 3, 1 y 2.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada con fecha 12 de
mayo de 2023?
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
M.A.P. dijo:
-
Que con fecha 16052023 la apoderada de la Municipalidad
de la Ciudad de San Luis, Dra. M.J.J., interpone recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 12052023, que hace lugar a la demanda
incoada por Frigorífico “Maru S.A.”. Dicho recurso es concedido en fecha 03
062023.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
En oportunidad de expresar agravios ante este Tribunal, con
fecha 22062023, la apelante señala, en primer término, que la sentencia
carece de fundamento legal, es incongruente y restringe gravemente el derecho
de defensa de su mandante, colocando a su parte en un claro status de absoluta
inseguridad jurídica, ya que es inaplicable al caso concreto, por referirse a una
actividad por parte del Municipio en base a normas que nada tienen que ver ni
se relacionan con aquellas que son objeto de demanda. Ello por cuanto, indica,
el Libro Segundo, Parte Especial, Título VIII del Código Tributario Municipal
citado por el “aquo” se refiere a Contribución que incide sobre las
Diversiones y Espectáculos Públicos.
Como segundo agravio sostiene que el fallo omite pronunciarse
sobre cuestiones esenciales esbozadas por las partes, produciendo una
afectación al principio de congruencia. Ello, por cuanto la actora, por ejemplo,
no agotó la vía administrativa y el Juez Inferior de grado nada refirió respecto
a ello en su pronunciamiento, siendo que está previsto en normas de orden
público, que no pueden soslayarse.
Agrega que a simple vista surge el yerro en la elección de la vía
intentada por la accionante y la siguiente convalidación por parte del
sentenciante, toda vez que con relación al impuesto provincial cuestionado no
se verifica un ´estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica” que “pudiera producir un perjuicio o
lesión actual del actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente” (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). De ninguna manera, añade, se encuentra configurado en autos los
presupuestos para la procedencia del mencionado artículo.
Dice que la actora fue conteste en reconocer que desde el año
2015 está vigente el tributo objeto de demanda, y recién seis año después
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
resulta agraviada por el mismo; sumado a que la accionante no agrega prueba
específica sobre el daño que invoca, el que su parte niega.
Niega que la actora no dispusiera de otro medio legal para
poner término inmediatamente al estado de incertidumbre, toda vez que
contaba con una innumerable cantidad de remedios procesales de los cuales no
hizo uso.
Al respecto, entiende que la acción regulada por el art. 322 del
CPCCN reviste carácter excepcional, equiparable a una acción de amparo, por
lo que no aceptable normalizar su ejercicio, ya que ello desnaturaliza el
instituto y torna en letra muerta los ordenamientos procesales administrativos
y tributarios locales.
Destaca que el J. nada dice en cuando a la acotada
interpretación que la demandante parece darle a las facultades atribuidas a los
municipios, primero por el Código Alimentario y luego por el Decreto 815/99,
en cuanto a la responsabilidad de aplicar el CAA dentro de sus respectivas
jurisdicciones, entendiendo que el art. 19 de ese decreto, sólo habilitaría el
control en las bocas de expendio. Tampoco se ha analizado lo sostenido por su
parte en relación a la complementariedad de las actividades de control
bromatológico que redundan en beneficio de los consumidores, en este caso la
ciudad de San Luis.
Como tercer agravio expone que la sentencia interpreta que la
contribución cuestionada vulnera la cláusula comercial al interferir con
facultades que han sido conferidas a SENASA, cuando la redacción del tributo
municipal es clara: el hecho imponible se configura por los servicios
especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el
Municipio, en el ejercicio de una potestad concurrente con los organismos
nacionales y provinciales. En tal sentido, resalta que es propio de las
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a seguridad, salubridad y
moralidad, citando el art. 1223 de la Constitución Nacional. Agrega que es
claro que la Comuna fijó la tasa hoy cuestionada en cumplimiento y dentro de
los alcances de la normativa constitucional, provincial y ley orgánica
municipal, por lo que considera que el fallo recaído en primera instancias
soslaya la normativa en juego, sin poner en la balanza que la salud y vida de
los habitantes del municipio derechos humanos por excelencia deben primar
sobre otros valores en discusión (derecho de propiedad).
Refiere que la tasa que se cobra por el servicio de protección
sanitaria tiene un trasfondo de vital importancia, puesto que viene a cumplir
con la manda constitucional que obliga al estado a velar por la salud de sus
habitantes, protección que es un corolario del propio derecho a la vida y a la
integridad física de la persona humana, de consagración constitucional y de
los tratados internaciones incorporados por el art. 75, inc. 22 de la CN, que le
dan jerarquía de ese rango legal.
Expresa que el control implementado por el área bromatológica
municipal se encuentra sobradamente fundado y, por tanto, absolutamente
justificada la exigibilidad de una contribución por ese control “en la etapa
final” de la “cadena alimentaria”, por ser este, como en el caso concreto de
autos, un control distinto y necesario al efectuado en el comienzo del circuito
cadena.
En función de ello, sostiene que no existe por parte de la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis en la implementaciónejercicio del
derechoobligación a la inspección sanitaria, contrariedad alguna a preceptos
constitucionales.
Concluye en que su poderdante actuó legítimamente dentro del
ámbito de las facultades, en cumplimiento de las normas y potestades que han
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
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sido ampliamente desarrolladas “supra”, las cuales la actora no ha logrado
desvirtuar.
Solicita se revoque la sentencia, con costas.
F. reserva del caso federal.
-
Que corrido el traslado de rigor, la parte actora, en fecha
20/07/2023, responde a cada uno de los antes resumidos agravios.
Por los motivos que expresa, los que en honor a la brevedad se
tienen aquí por reproducidos, solicita el rechazo de la apelación, con costas.
Hace reserva del caso federal.
-
Que por decreto de fecha 240723 pasan los autos al
Acuerdo, integrándose en providencia del 070823 la Sala “A”, donde se
encuentra radicado el proceso, la que es debidamente notificada a las partes en
forma digital.
-
Que ingresando al análisis de la apelación deducida y
rrespecto al primer agravio traído por la recurrente, advierto que el contenido
del mismo es una reiteración del que presentara la demandada como primera
queja al recurrir la medida cautelar que fuera oportunamente dictada en este
mismo proceso por el Juez “aquo” y confirmada por este Tribunal en fecha
del 27062022.
De manera que, siendo idéntico el argumento recursivo, bastará
para rechazar el mismo la transcripción de lo sostenido por esta Cámara en
aquella oportunidad, a saber: “En el caso concreto y respecto al primer
agravio traído por la recurrente, esto es que el articulado del Código
Municipal impugnado por la actora no se correspondería con la situación
fáctica que dice afectarla, lo que también la lleva a calificar de incongruente
a la resolución dictada, debe considerarse que en el año 2018 fue dictada la
Ordenanza III8762018 (3571/2018), que instrumenta un nuevo Código
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Tributario Municipal para la Ciudad de San Luis, el que complementa a las
normativas tributarias municipales que no deroga expresamente.”
Así, los artículos 201 a 206 de la anterior...
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