Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 004111/2021/CA004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil

veintitres, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala “A” de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel Alberto

Pizarro, J.I.P.C. y G.E.C. de D. y

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 4111/2021/CA4,

caratulados “FRIGOIFICO MARU SA C/ MUCICIPALIDAD DE

LA CIUDAD DE SAN LUIS S/ ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de

San Luis para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

demandada en fecha 16/05/2023 contra la sentencia de primera

instancia del 12/05/2023, la que se tiene aquí por reproducida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271

del CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías N° 3, 1 y 2.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada con fecha 12 de

mayo de 2023?

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P. dijo:

  1. Que con fecha 16052023 la apoderada de la Municipalidad

    de la Ciudad de San Luis, Dra. M.J.J., interpone recurso de apelación

    contra la sentencia dictada en fecha 12052023, que hace lugar a la demanda

    incoada por Frigorífico “Maru S.A.”. Dicho recurso es concedido en fecha 03

    062023.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

    En oportunidad de expresar agravios ante este Tribunal, con

    fecha 22062023, la apelante señala, en primer término, que la sentencia

    carece de fundamento legal, es incongruente y restringe gravemente el derecho

    de defensa de su mandante, colocando a su parte en un claro status de absoluta

    inseguridad jurídica, ya que es inaplicable al caso concreto, por referirse a una

    actividad por parte del Municipio en base a normas que nada tienen que ver ni

    se relacionan con aquellas que son objeto de demanda. Ello por cuanto, indica,

    el Libro Segundo, Parte Especial, Título VIII del Código Tributario Municipal

    citado por el “aquo” se refiere a Contribución que incide sobre las

    Diversiones y Espectáculos Públicos.

    Como segundo agravio sostiene que el fallo omite pronunciarse

    sobre cuestiones esenciales esbozadas por las partes, produciendo una

    afectación al principio de congruencia. Ello, por cuanto la actora, por ejemplo,

    no agotó la vía administrativa y el Juez Inferior de grado nada refirió respecto

    a ello en su pronunciamiento, siendo que está previsto en normas de orden

    público, que no pueden soslayarse.

    Agrega que a simple vista surge el yerro en la elección de la vía

    intentada por la accionante y la siguiente convalidación por parte del

    sentenciante, toda vez que con relación al impuesto provincial cuestionado no

    se verifica un ´estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o

    modalidades de una relación jurídica” que “pudiera producir un perjuicio o

    lesión actual del actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle

    término inmediatamente” (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación). De ninguna manera, añade, se encuentra configurado en autos los

    presupuestos para la procedencia del mencionado artículo.

    Dice que la actora fue conteste en reconocer que desde el año

    2015 está vigente el tributo objeto de demanda, y recién seis año después

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    resulta agraviada por el mismo; sumado a que la accionante no agrega prueba

    específica sobre el daño que invoca, el que su parte niega.

    Niega que la actora no dispusiera de otro medio legal para

    poner término inmediatamente al estado de incertidumbre, toda vez que

    contaba con una innumerable cantidad de remedios procesales de los cuales no

    hizo uso.

    Al respecto, entiende que la acción regulada por el art. 322 del

    CPCCN reviste carácter excepcional, equiparable a una acción de amparo, por

    lo que no aceptable normalizar su ejercicio, ya que ello desnaturaliza el

    instituto y torna en letra muerta los ordenamientos procesales administrativos

    y tributarios locales.

    Destaca que el J. nada dice en cuando a la acotada

    interpretación que la demandante parece darle a las facultades atribuidas a los

    municipios, primero por el Código Alimentario y luego por el Decreto 815/99,

    en cuanto a la responsabilidad de aplicar el CAA dentro de sus respectivas

    jurisdicciones, entendiendo que el art. 19 de ese decreto, sólo habilitaría el

    control en las bocas de expendio. Tampoco se ha analizado lo sostenido por su

    parte en relación a la complementariedad de las actividades de control

    bromatológico que redundan en beneficio de los consumidores, en este caso la

    ciudad de San Luis.

    Como tercer agravio expone que la sentencia interpreta que la

    contribución cuestionada vulnera la cláusula comercial al interferir con

    facultades que han sido conferidas a SENASA, cuando la redacción del tributo

    municipal es clara: el hecho imponible se configura por los servicios

    especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el

    Municipio, en el ejercicio de una potestad concurrente con los organismos

    nacionales y provinciales. En tal sentido, resalta que es propio de las

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

    autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a seguridad, salubridad y

    moralidad, citando el art. 1223 de la Constitución Nacional. Agrega que es

    claro que la Comuna fijó la tasa hoy cuestionada en cumplimiento y dentro de

    los alcances de la normativa constitucional, provincial y ley orgánica

    municipal, por lo que considera que el fallo recaído en primera instancias

    soslaya la normativa en juego, sin poner en la balanza que la salud y vida de

    los habitantes del municipio derechos humanos por excelencia deben primar

    sobre otros valores en discusión (derecho de propiedad).

    Refiere que la tasa que se cobra por el servicio de protección

    sanitaria tiene un trasfondo de vital importancia, puesto que viene a cumplir

    con la manda constitucional que obliga al estado a velar por la salud de sus

    habitantes, protección que es un corolario del propio derecho a la vida y a la

    integridad física de la persona humana, de consagración constitucional y de

    los tratados internaciones incorporados por el art. 75, inc. 22 de la CN, que le

    dan jerarquía de ese rango legal.

    Expresa que el control implementado por el área bromatológica

    municipal se encuentra sobradamente fundado y, por tanto, absolutamente

    justificada la exigibilidad de una contribución por ese control “en la etapa

    final” de la “cadena alimentaria”, por ser este, como en el caso concreto de

    autos, un control distinto y necesario al efectuado en el comienzo del circuito

    cadena.

    En función de ello, sostiene que no existe por parte de la

    Municipalidad de la Ciudad de San Luis en la implementaciónejercicio del

    derechoobligación a la inspección sanitaria, contrariedad alguna a preceptos

    constitucionales.

    Concluye en que su poderdante actuó legítimamente dentro del

    ámbito de las facultades, en cumplimiento de las normas y potestades que han

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    sido ampliamente desarrolladas “supra”, las cuales la actora no ha logrado

    desvirtuar.

    Solicita se revoque la sentencia, con costas.

    F. reserva del caso federal.

  2. Que corrido el traslado de rigor, la parte actora, en fecha

    20/07/2023, responde a cada uno de los antes resumidos agravios.

    Por los motivos que expresa, los que en honor a la brevedad se

    tienen aquí por reproducidos, solicita el rechazo de la apelación, con costas.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que por decreto de fecha 240723 pasan los autos al

    Acuerdo, integrándose en providencia del 070823 la Sala “A”, donde se

    encuentra radicado el proceso, la que es debidamente notificada a las partes en

    forma digital.

  4. Que ingresando al análisis de la apelación deducida y

    rrespecto al primer agravio traído por la recurrente, advierto que el contenido

    del mismo es una reiteración del que presentara la demandada como primera

    queja al recurrir la medida cautelar que fuera oportunamente dictada en este

    mismo proceso por el Juez “aquo” y confirmada por este Tribunal en fecha

    del 27062022.

    De manera que, siendo idéntico el argumento recursivo, bastará

    para rechazar el mismo la transcripción de lo sostenido por esta Cámara en

    aquella oportunidad, a saber: “En el caso concreto y respecto al primer

    agravio traído por la recurrente, esto es que el articulado del Código

    Municipal impugnado por la actora no se correspondería con la situación

    fáctica que dice afectarla, lo que también la lleva a calificar de incongruente

    a la resolución dictada, debe considerarse que en el año 2018 fue dictada la

    Ordenanza III8762018 (3571/2018), que instrumenta un nuevo Código

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

    Tributario Municipal para la Ciudad de San Luis, el que complementa a las

    normativas tributarias municipales que no deroga expresamente.”

    Así, los artículos 201 a 206 de la anterior...

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