Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2020, expediente CAF 021400/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. N° 21.400/2013.-

Buenos Aires, 28 de mayo de 2020.-PAF

Y VISTOS: los autos caratulados: “Frigorífico Lamar S.A. c/E.N.-A.F.I.P.-

D.G.

  1. -resol 141/12 (LGCN) s/Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  2. Que, el 22 de octubre de 2019, el señor J. de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la firma actora y, en consecuen -

    cia, revocó la resolución Nº 141/2012 (DE LGCN) sólo respecto de los créditos ori-

    ginados en las operaciones que la mencionada efectuara con los proveedores:

    J.H.A. y “La Surera S.R.L.”. En ese orden, confirmó la impugna-

    ción efectuada por el Fisco Nacional respecto de las operaciones comerciales rea-

    lizadas con los proveedores “Alvicomar S.R.L.”, “R.A.V. y “D.S.P..

    Asimismo, impuso las costas en un 75% a la demandada y en un 25% a la parte actora (conf. arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N.).

    II.- Que, para decidir del modo indicado, el señor Magistrado a quo desta-

    có que la firma actora es una sociedad dedicada a la exportación de carne equina con destino a países de la Comunidad Europea y que su operatoria en el marco interno se encuentra limitada a la venta de ciertos desechos de su proceso princi -

    pal.

    Reseñó los antecedentes de la cuestión planteada y, en tal sentido, mani -

    festó que la presente acción tiene por objeto la impugnación de la resolución Nº

    141/12 (que confirmó la resolución Nº 5/12, dictada por la División Devoluciones y Recuperos Nº 2 de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales), median-

    te la cual se rechazó parcialmente la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal de I.V.A., atribuible a las operaciones de exportación perfeccionadas por la accio-

    nante durante el mes de marzo de 2010, por la suma total de $ 190.494,44 (conf.

    fs. 126/132 del expediente administrativo identificado como “Periodo Export:

    03/2010, cuerpo principal).

    II.1.- En tal sentido, señaló que el organismo fiscal en la resolución Nº

    5/12 puso de relieve que del resultado del cruzamiento de información efectuado con los supuestos proveedores de equino surgía, entre otras irregularidades, que los mismos no poseían capital de trabajo propio que permitiera reunir la cantidad suficiente de equinos; no se verificaba el abastecimiento fluido de animales al fri-

    gorífico y no contaban con capacidad financiera para afrontar el riesgo empre-

    sario. En consecuencia, destacó que la demandada consideró que las facturas declaradas por la firma actora carecían de aptitud a los efectos del beneficio pre-

    tendido.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    10992700#258733901#20200527214753536

    Acto seguido, el sentenciante, se expidió con relación a los proveedores impugnados y los motivos por los cuales fueran cuestionados en la instancia ad-

    ministrativa; en tal sentido, indicó que:

    a) con relación al proveedor “J.H.A.” el organismo re-

    caudador sostuvo que éste no había acreditado el origen de los animales que ha-

    brían ingresado al respectivo campo acopiador para su posterior venta a la firma actora;

    b) respecto del proveedor “La Surera S.R.L.” indicó que, de la evalua-

    ción de los antecedentes e informes remitidos por la fiscalización interviniente por las compras de animales, surgía que no era posible acreditar su veracidad;

    c) acerca de las operaciones efectuadas con el proveedor “Alvicomar S.R.L.” expresó que existían documentos impugnados por no corresponderse con la realidad;

    d) sobre el proveedor “R.A.V. sostuvo que de las constancias de autos se extraían una serie de anomalías que, analizadas en su conjunto, permitían concluir que la factura presentada era apócrifa, y e) con relación al proveedor “D.S.P. señaló que de las verificaciones efectuadas no era posible constatar la existencia de las opera-

    ciones cuestionadas.

    Así, reseñó el Tribunal a quo, la parte demandada tras considerar que la firma actora no había acompañado elementos suficientes para desvirtuar las ob-

    servaciones efectuadas sobre los proveedores y mediante el dictado de la resolu-

    ción Nº 141/12 (DE LGCN), rechazó el recurso de apelación deducido contra la re-

    solución Nº 5/12 (DV DyR2). Ello así, al entender que la cuantía y la calidad de los elementos colectados por el personal fiscalizador presentaban entidad suficiente para impugnar las operaciones realizadas por los proveedores cuestionados por el periodo bajo análisis.

    Puntualizó que la contribuyente no había acompañado los elementos perti-

    nentes para desvirtuar las observaciones efectuadas a sus proveedores (conf. fs.

    33/51 de las actuaciones administrativas Nº 13331-2756-2012).

    Como consecuencia de lo manifestado, el señor Magistrado de grado en-

    tendió que la cuestión a resolver se centra en determinar sí, tal como sostiene la actora recurrente, las operaciones concretadas por ella con los proveedores indi -

    vidualizados en el acto administrativo que aquí cuestiona resultan reales y vera-

    ces y si, como consecuencia de ello, corresponde hacer lugar a la solicitud de re-

    conocimiento del crédito fiscal vinculado con aquéllas.

    II.2.- Acto seguido, recordó lo previsto por los arts. 8º, inc. d), y 43, primer párrafo, de la Ley del I.V.A. en punto al régimen aplicable a las exportaciones y el cómputo de dicho tributo.

    En tal sentido, señaló que la sola presentación de facturas y el mero cum-

    plimiento de las resoluciones aplicables no alcanzan para que proceda, sin más,

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    10992700#258733901#20200527214753536

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    Expte. N° 21.400/2013.-

    la devolución del crédito fiscal abonado en etapas anteriores, sino que para ello debe exigirse, también, que dicho crédito se encuentre avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas.

    Asimismo, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene di-

    cho que: “…a los efectos del reintegro del tributos en casos de vinculación con operaciones de exportación, resulta indispensable que el crédito fiscal sea legíti-

    mo, lo que tiene lugar mediante el perfeccionamiento del hecho imponible respec -

    to de los vendedores de los bienes, es decir, mediante la verificación de la opera-

    ciones generadora del crédito correspondiente

    (conf. Fallos: 338:169, in re, “Fer-

    etti, F.E. -TF 22.752-I c/D.G.I.”).

    II.3.- Sobre la base de lo expuesto, luego de analizar las actuaciones admi-

    nistrativas y la prueba producida en autos, en particular la pericial contable, y por aplicación del resuelto en el antecedente “Bildown S.A.” de la C.S.J.N. (cfr. causa N° B. 841.XLVI, sentencia del 27/12/2011, publicada en Fallos, 334:1854), consi-

    deró que correspondía revocar las impugnaciones que se efectuaran en la instan-

    cia administrativa respecto de los proveedores “J.H.A. y “La Su -

    rera S.R.L.” tras interpretar que la mención que efectuara el Fisco Nacional en cuanto a que no se encontraba acreditada la veracidad de las operaciones resul-

    taba dogmática.

    Para así concluir, manifestó que respecto del proveedor A. el orga-

    nismo fiscal había efectuado impugnaciones al cuestionar, de modo genérico, el sustrato económico de las operaciones en cuestión, al sostener que se verificaban determinadas anomalías detectadas a raíz de la fiscalización que llevaban a des-

    estimar la validez de las facturas.

    Por otra parte, con relación al proveedor “La Surera S.R.L.” destacó que,

    del informe de fiscalización surgía que se calificaron como improcedentes las acreditaciones bancarias por los periodos anteriores al mes de marzo de 2010

    que habían sido efectuadas en la caja de ahorro del señor J.F.S., so-

    cio gerente de la firma; ello así, en razón de que la solicitud de apertura de la cuenta del proveedor había sido realizada con fecha 3/3/2010.

    Respecto de los mencionados proveedores, consideró que el Fisco Nacio-

    nal no había ponderado debidamente los elementos relacionados con la entrega de los equinos y con su pago, tales como las órdenes de pago, las guías de trans-

    porte, los Documentos de Transporte Animal (en adelante D.T.A.) y los remitos que prueban la entrega, todos documentos imprescindibles a la hora de evaluar la veracidad de las operaciones efectuadas los cuales fueron aportados en sede ad-

    ministrativa.

    En cuanto a los pagos realizados durante el período en cuestión, se refirió

    Fecha de firma: 28/05/2020a la pericial contable producida en autos y a las explicaciones allí brindadas por el Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    experto, quien acreditó los pagos efectuados por la firma actora a ambos provee -

    dores: en el caso de los efectuados al proveedor A. mediante la transferen-

    cia bancaria hecha por un intermediario: “Coglionese e Hijos”, mandatario de la parte actora (conf. fs. 568/569) y en el caso de “La Surera S.R.L.” por transferen-

    cia bancaria a partir del 16/3/2010, desestimando los argumentos esgrimidos por la accionada en cuanto a los pagos efectuados, temporariamente, en la cuenta del socio gerente.

    Sobre la base de todo lo expuesto, concluyó que las operaciones de com-

    pra de equinos en pie a los proveedores “A. y “La Surera S.R.L.” no fueron simuladas, en la medida que se verificó el transporte, la recepción y el pago.

    Agregó que es preciso recordar que, una vez que probada la existencia de la entrega de las mercaderías, así como el pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado respectivo, el derecho del exportador a la devolución prevista en el artí-

    culo 43 de la ley que rige ese gravamen, no está condicionado al hecho de que los proveedores con los que operó hayan cumplido con sus obligaciones sustanti-

    vas, ni releva al Fisco de su inexcusable deber de verificar...

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