Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 001187/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 1187/2011.-

Buenos Aires, de noviembre de 2018.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Frigorífico Lamar S.A. c/E.N. –A.F.I.P. –

D.G.

  1. –resol 103/10 (LGCN) y otros s/dirección general impositiva”, y CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 361/364 bis, el Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda instaurada por la firma Frigorífico Lamar S.A. y le impuso las costas en orden a lo establecido en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N.

    Para decidir del modo indicado, el Magistrado señaló que en este caso, más allá de la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones que se formulan, abordará los extremos centrales y dirimentes del conflicto, los que determinarán el criterio a seguir a los fines de resolver acerca de los aspectos sustanciales y decisivos de la litis.

    Acto seguido recordó que la parte actora impugnó la resolución mediante la cual fue excluida del Régimen de Reintegro establecido en el Título I de la RG Nº 2000/06, por considerar que el Fisco Nacional utilizó como porcentaje para su exclusión, los créditos que fueron impugnados y no reintegrados, lo que a su entender resulta improcedente.

    Sostuvo que a los efectos de determinar la efectiva procedencia de la exclusión, debían considerarse los créditos impugnados y previamente reintegrados.

    Indicó que las impugnaciones formuladas por el Fisco Nacional, se refieren a las irregularidades detectadas en las solicitudes de recupero, derivadas en el art. 43 de la Ley del I.V.A. y se encuentran tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, Secretaría Nº 1 del Fuero (cfr. expte. Nº

    10.829/2010).

    Luego efectuó una serie de apreciaciones respecto a los requisitos de validez del acto administrativo, el régimen jurídico de las nulidades y las prerrogativas del Fisco Nacional y señaló que, el art. 4º inciso c) de la resolución general Nº 2000/06, dispone que están excluidos del Régimen General de Reintegro atribuible a exportaciones y asimilables, las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el art. 43, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el art. 33 de la L.P.T. se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

    Indicó que el art. 43 citado, establece que se tramitarán por el régimen de reintegro del impuesto atribuible a exportaciones sujeto a fiscalización, Fecha de firma: 01/11/2018 conforme lo establecido en el Anexo XII de la R.G. Nº 2000/06, las solicitudes Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11234420#219959266#20181031091120071 formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos b), c) y d) del art. 4º y las solicitudes rectificativas a que se refiere el inciso c) del art. 28 de la citada R.G..

    Posteriormente, refirió que el art. 44 de la R.G. Nº 2000/06 prescribe que cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del art. 4º, lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de la notificación del acto administrativo que disponga la impugnación –

    total o parcial– del impuesto facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, detallando a continuación los supuestos previstos en la norma.

    A resultas de lo expuesto, destacó que de la compulsa del expediente administrativo surge que los fundamentos de la resolución en crisis, obedecieron al hecho de haber comprobado el organismo fiscal la ilegitimidad e improcedencia del impuesto facturado, situación que la normativa que antes indicó la contempla de manera expresa.

    En tal orden, expuso que el fundamento del Fisco Nacional fue que la actora ya había presentado con anterioridad otras solicitudes de reintegro de impuestos en concepto de exportación, y habiéndose detectado graves anomalías fueron impugnados los créditos fiscales cuyo reintegro se pretendía ordenando su exclusión, a los fines de salvaguardar -de manera preventiva- el interés fiscal.

    Por ser ello así, concluyó que del juego armónico de la totalidad de las normas vinculadas al objeto de la presente litis, surge que el acto administrativo impugnado fue dictado de conformidad con lo allí previsto, se encuentra suficientemente motivado y que el organismo actuante contaba con competencia para proceder de la manera en que lo hizo.

    Por lo tanto, y no habiendo la parte actora logrado rebatir los argumentos sostenidos por el organismo fiscal en la resolución impugnada y, en orden a la consideración de la regla general que indica que quién plantea la nulidad de un acto debe señalar y demostrar los vicios que lo afectan, concluyó que correspondía el rechazo de la demanda.

    Por último, impuso las costas al vencido (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

  3. Que contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación (ver fs.

    365) y expresó agravios a tenor del escrito que corre agregado a fs. 369/379.

    De la presentación antedicha se corrió traslado a la contraparte, la que lo contestó a fs. 384/400.

  4. Que la parte actora en el memorial sostuvo, en primer lugar, que la cuestión litigiosa consiste en cuestionar el modo en que la A.F.I.P. –D.G.I.

    dispuso su exclusión del Régimen General de Reintegro previsto por el título I de la R.G. Nº 2000/06, respecto de Fecha de firma: 01/11/2018 la solicitud de reintegro (crédito fiscal I.V.A.

    Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11234420#219959266#20181031091120071 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II exportación), correspondiente al período noviembre 2009 y doce primeras solicitudes interpuestas a partir del 7/01/2010, las que quedaron sometidas al Régimen de Fiscalización Previa normado por el Título IV de la normativa citada.

    Señaló la improcedencia de la exclusión dispuesta por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por la norma de aplicación -cfr. arts. 4, inc. c) y 44 de la RG Nº 2000/06-, mientras que el Fisco exhibió e hizo mérito de una interpretación divergente, la que no encuentra sustento en la finalidad de las disposiciones en juego.

    A continuación sustentó su memorial en el cuestionamiento desglosado de cada uno de los considerandos de la sentencia apelada.

    Así, respecto al primero indicó que la sentencia exhibe un análisis parcial de los hechos comprobados y omite el de las normas aplicables, lo que condujo a un resultado arbitrario e irrazonable, de fundamentación sólo aparente, y tales circunstancias habilitan su revisión.

    Sostuvo que en el considerando II se definió la pretensión, pero de modo incorrecto ya que no está cuestionada la legitimidad de la resolución Nº 76/09 (DELGCN), por no ser éste el acto administrativo que declaró la exclusión de su parte del Régimen General de Reintegro y su revisión se encuentra en trámite en otra causa judicial (cfr. Expte. Nº 10.829/2010), que tiñe de incertidumbre el contenido de la sentencia.

    Luego, señaló que en el considerando III se efectuaron afirmaciones de orden general que el decisorio omitió relacionar con el caso concreto, lo que impide su consideración como fundamento autosuficiente de la sentencia.

    En tal sentido, dijo que el último párrafo del considerando reivindicó las facultades de verificación y fiscalización del Fisco las que según afirmó, encuentran fundamento en el ejercicio de los poderes de policía estatal. De ese modo, el decisorio ingresó en una cuestión que no fue cuestionada ni controvertida en esta causa, por lo que no advierte su participación en la lógica formal de la sentencia recurrida. Señaló que fue la propia demandada la que indujo a confusión ya que –deliberadamente o no– derivó la atención del caso hacia la impugnación del crédito y las facultades de verificación del Fisco, cuando no constituyen materia litigiosa.

    Respecto al considerando IV, denotó que allí el J. a quo transcribió

    parcialmente los arts. 4, 43, 44 de la RG Nº 2000/06, pero omitió su interpretación. Postuló que la exclusión de Frigorífico Lamar del Régimen General de Reintegro fue mal declarada porque la demandada hizo una incorrecta aplicación de la R.G. Nº 2000/06, lo que determina que el silencio Fecha de firma: 01/11/2018 que guardó la sentencia al respecto, la descalifique como acto jurisdiccional Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11234420#219959266#20181031091120071 válido. Entendió que el J. a quo no ha optado por uno u otro argumento, sino que ha ignorado la ponderación del derecho aplicable al caso.

    Respecto al considerando V manifestó que se acentúa la confusión pues si la sentencia pretende referir a la resolución 76/09, tal como lo indica el considerando II, ya se ha dicho que no es el acto puesto en crisis en estas actuaciones y si lo que pretende es justificar la exclusión en la improcedencia del “impuesto facturado”, omitió considerar que el art. 4 de la RG Nº 2000/06 exige que “…hubiera dado...

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