Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Agosto de 2017, expediente CAF 031511/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 31511/2010 FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP DGI-

RESOL 51/10 (DE LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, a 17 de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “FRIGORÍFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP DGI-

RESOL 51/10 (DE LGCN) y OTRO s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, contra la sentencia de fs. 253/257, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, a fs. 253/257, la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por F.L.S.A., con costas.

    Para así resolver, indicó que el art. 43 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) admite un régimen especial de recupero del tributo contenido en las adquisiciones de bienes y servicios que se insumen para la concreción de operaciones de exportación. Señaló que la referida devolución se encuentra supeditada a la existencia de la operación por la que se pagó el IVA y a su vinculación con la exportación.

    Puso de resalto que el cómputo del crédito fiscal exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiere facturado y discriminado; b) que se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al IVA; y g)

    que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo.

    Destacó que, en el caso, el ente recaudador y/o sus organismos técnicos se ocuparon de demostrar aquellos extremos que tornan carentes de credibilidad las operaciones invocadas, con informes y dictámenes Fecha de firma: 17/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10755391#185865672#20170815162406413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 31511/2010 FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP DGI-

    RESOL 51/10 (DE LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA concordantes que sustentan la resolución impugnada, sin que la sociedad actora produjera pruebas suficientes para revertir tales asertos. En esa misma línea, manifestó que tanto la prueba informativa solicitada por la actora como la documental que acompañó carecen de entidad suficientes para revertir lo actuado por el Fisco Nacional en tanto no demuestran la real existencia y veracidad de las operaciones impugnadas.

    Respecto al informe pericial contable, expresó que: (i) el experto no se expidió sobre la legalidad de los libros de la actora; (ii) resulta contradictorio con los dichos de la recurrente relativos a la operatoria con los comisionistas; (iii) presenta falencias entre las conclusiones vinculadas con las cantidades de equinos compradas al proveedor A. y los datos obrantes en las planillas confeccionadas a tales efectos; (iv) el perito no aclaró ni precisó si los fondos transferidos a terceros tuvieron como beneficiario al proveedor Guerra; y (v) aludió a documentación interna sin respaldo de terceros en lo que refiere a los proveedores P. y Transnor S.A.

    Asimismo reguló los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de $21.000 y los del perito contador en $6.000.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la sociedad actora dedujo recurso de apelación a fs. 260, que fue concedido libremente a fs. 261.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    266/272, que fueron contestados por su contraria a fs. 278/285.

  3. ) Que, después de realizar una breve síntesis del objeto de la demanda y de lo resuelto en la instancia de grado, se agravia de la interpretación efectuada por el tribunal a quo respecto de las pruebas aportadas.

    Alegó que los elementos probatorios obrantes en la causa no se limitaron a acreditar extremos formales sino que involucraron aspectos materiales tales como: la entrega y recepción de hacienda, la compatibilidad con la documentación de traslado y recepción en planta, la forma de cancelación de las operaciones, las retenciones practicadas, etc. Puntualmente, destacó que:

    Fecha de firma: 17/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10755391#185865672#20170815162406413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 31511/2010 FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP DGI-

    RESOL 51/10 (DE LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA • Proveedor Acevedo: la documentación aportada (facturas debidamente registradas y canceladas, remitos y comprobantes de lavado de camiones) y el informe pericial agregado en autos demuestran la efectiva existencia de las operaciones de flete concertadas con dicho proveedor. Con relación a dichas operaciones, señaló que si el Sr. A. contaba o no con la facturación de tales servicios de terceros no comportaba una condición para computar el crédito fiscal proveniente de las operaciones de flete concertadas con F.L. S.A.

    Respecto de las operaciones de venta de ganado equino, el crédito fue impugnado porque el proveedor había declarado que no utilizaba ningún campo asociado a la realización de sus actividades, afirmación que resulta incompatible con los requisitos exigidos por el SENASA a los criadores y tenedores de equinos. En este sentido, aclaró que el otorgamiento de RENSPA al Sr. A. demuestra que declaró campos de acopio, no necesariamente propios.

    Asimismo, puntualizó que del informe pericial contable surge que las liquidaciones de compras emitidas por F.L. S.A. están debidamente registradas y dan cuenta de la cantidad de equinos adquiridos, el número de guías que respaldaron los traslados, la conciliación de las liquidaciones con el Libro de Ingreso de Hacienda y la transferencia bancaria mediante la cual se canceló la operación; • Proveedor Todone: la sentencia no efectuó referencia alguna a las pruebas aportadas con relación a las operaciones celebradas con dicho sujeto. Por su parte, el informe pericial contable: (i) verificó la cancelación de los importes provenientes de las facturas emitidas por el proveedor en cuestión; (ii) precisó que el Sr. T. constaba como vendedor del ganado al frigorífico con sellos de recepción de este último y de la Policía de cada lugar; y (iii) concilió la cantidad de yeguarizos recibidos por la actora con cada una de las Liquidaciones de Compra emitidas. Destacó que la provincia del Chaco emitió las guías de transferencia de ganado en las que el Sr. T. figura como vendedor.

    Por otro lado, señaló que el SENASA certificó la autenticidad de los DTA (documento para el tránsito de animales) en las que T. consta como remitente de los animales y responsables de los mismos y que fueron acompañados a las actuaciones. Refirió a la posibilidad de que los cheques Fecha de firma: 17/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10755391#185865672#20170815162406413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 31511/2010 FRIGORIFICO LAMAR SA c/ EN-AFIP DGI-

    RESOL 51/10 (DE LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA emitidos para la cancelación de las operaciones -que no constan acreditados en cuenta- hayan sido endosados por el proveedor. Asimismo, pone de resalto que la RG (AFIP) 1457/2003 resulta inaplicable en tanto los cheques fueron emitidos a título de anticipo y la norma en cuestión refiere a los pagos cancelatorios; • Proveedor Guerra: precisó que en el detalle de transferencias surge que la cuenta débito correspondía a F.L.S.A. y la cuenta crédito al Sr. Guerra y/o a alguno de sus fleteros. Asimismo, aseveró que los importes acreditados al proveedor fueron más significativos a los acreditados a sus fleteros, por orden del primero e imputados a una determinada liquidación. En este contexto, entendió que correspondía desestimar las observaciones formuladas por el ente fiscal respecto a los pagos de las operaciones y sus beneficiarios; • Proveedor P.: indicó que no existe contradicción alguna entre lo informado por F.L.S.A. y lo manifestado por el perito contador en cuanto a la forma en que se anticipaban fondos a los comisionistas.

    Puntualizó que los referidos fondos se adelantaban a través de cuentas a nombre del frigorífico y los comisionistas eran operadores autorizados a manejar dichas cuentas por lo cual giraban contra ellas o extraían efectivo para comprar los animales al proveedor. Alegó que en ocasiones se pudo haber incurrido en errores administrativos en la imputación de los anticipos efectuados y de los cheques cancelarios de las liquidaciones una vez perfeccionada la operación de compra y en oportunidad de emitir la totalidad de la documentación respaldatoria a su respecto. Detalló la existencia de liquidaciones de compra y recibos suscriptos por el Sr. P., órdenes de pago, comprobantes de retención, certificados guías en los que el proveedor figura como remitente, DTA respaldatorios del traslado efectuado por el Sr. P. hasta Entre Ríos y DTA a cargo de la actora para el traslado desde dicho punto hasta la provincia de Buenos Aires. Refirió al informe pericial en su parte pertinente y a la respuesta del Fisco Nacional conforme la cual el Sr...

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