FRIGORIFICO LAMAR c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 76/09 (DE LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Número de expediente | CAF 010829/2010/CA001 |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Número de registro | 257064265 |
Poder Judicial de la Nación 10829/2010; FRIGORIFICO LAMAR c/ EN-AFIP-DGI-RESOL
76/09 (DE LGCN) s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Frigorífico L. c/ EN- AFIP- DGI- Resol 76/09 (DE
LGCN) s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 10829/2010,
planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:
Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia obrante a fs. 1019/1024vta. resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda revocando la Resolución Nº 76/2009 (DE
LGCN) sólo en cuanto a los créditos originados en relación al proveedor J.H.A. por las facturas Nros. 153, 154, 155,
156, 157, 158, 159, 160, 161, 10295, 10361, 10358, 10351, 10347,
10326, 10317, 10364, 10330 y 10331. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.
Para decidir de ese modo, el juez a quo consideró que con relación al proveedor J.H.A., respecto de las facturas Nros. 10295, 10361, 10358, 10351, 10347, 10326, 10317,
10364, 10330 y 10331 se había acreditado que los animales habían salido del establecimiento “La Remonta”, el cual se encontraba inscripto por el proveedor en el SENASA, y que estaba acreditado que la parte actora había abonado los montos correspondientes por tales operaciones mediante transferencias bancarias a la cuenta del referido proveedor. A su vez, respecto de las operaciones de equinos facturadas bajo los comprobantes Nros. 153, 154, 155, 156, 157, 158,
159, 160 y 161 emitidos por “D.M., determinó que de dichos comprobantes surgía que el servicio había sido prestado en el mismo Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
camión, y que se encontraban agregados a los presentes actuados comprobantes de las transferencias bancarias efectuadas al proveedor.
En este mismo orden de ideas, puntualizó que las operaciones documentadas mediante facturas Nros. 10306 y 10337
habían tenido como procedencia el predio “Las Delicias”, cuyo RENSPA estaba registrado por un contribuyente que no guardaba relación con el proveedor en cuestión; y en punto al comprobante Nº
10318, determinó que el mismo se vincula con la diferencia de precio por la calidad de la hacienda en relación a ciertas facturas ajenas al objeto del pleito, por lo que el reclamo respecto de todas ellas no podía prosperar.
Por otro lado, en cuanto a los créditos reclamados por las operaciones con los proveedores Guerra, T. y P., señaló
que la prueba producida en autos no era suficiente a fin de revertir las irregularidades detectadas por el organismo fiscal en relación al pago de las facturas involucradas.
Finalmente, en relación con los créditos fiscales reclamados por las operaciones con los proveedores B.,
y Trasnor, indicó que el Fisco había advertido severas irregularidades en las operaciones con dichos proveedores. Ello así,
también puntualizó que en el caso de B. hubo resistencia a la fiscalización, sin lograr la parte actora aportar elemento de prueba alguno para rebatir lo argumentado por el Fisco, por lo que no podía tenerse por acreditada la veracidad de las operaciones y su realidad económica, extremos que constituyen el fundamento del IVA y,
consecuentemente, del crédito fiscal reclamado.
Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 1025 y expresó agravios a fs.
1039/1050vta., los cuales fueron contestados por la demandada a fs.
1067/1084.
Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación 10829/2010; FRIGORIFICO LAMAR c/ EN-AFIP-DGI-RESOL
76/09 (DE LGCN) s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
En primer lugar, se agravia de la sentencia de grado por cuanto considera que la misma no cuenta con sustento válido, ya que entiende que en ella el a quo efectuó un análisis parcial de los hechos comprobados y de las normas aplicables, lo cual condujo a un resultado arbitrario e irrazonable, de fundamentación aparente.
Seguidamente, postula que la sentencia recurrida se limita a consignar principios generales y a repetir los hechos aseverados por el Fisco a modo de motivo de la impugnación de créditos.
En cuanto al proveedor A. manifiesta que la objeción efectuada carece de lógica, ya que considera que si las facturas que acreditan la compra de la hacienda no fueron objetadas,
las mismas no podían ser impugnadas por haberse emitido por diferencia de calidad.
Por otro lado, en lo que se refiere al proveedor Guerra,
expone que al mencionado se le transfirió menos, debido a que –
siguiendo sus instrucciones– se le giró la diferencia a sus transportistas. De esta manera, considera que no es válido impugnar el crédito en cuestión, por haber pagado –con fondos de las liquidaciones y con indicaciones del proveedor– fletes a cargo de dicho proveedor.
También, en cuanto al proveedor T., luego de efectuar un recuento de la prueba del expediente de marras, indica que se encuentra probada la existencia de las operaciones. Asimismo,
puntualiza que en cuanto a la ausencia de acreditaciones bancarias posteriores al año 2004, debe tenerse en consideración que las mismas se abonaron mediante cheque, por lo que el proveedor pudo haberlos endosado no constituyendo, de este modo, la falta de acreditación en cuenta un hecho relevante ni imputable a su parte.
A continuación, respecto del proveedor P., señala que oportunamente se explicó que en las liquidaciones y órdenes de Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
pago relativas a dicho proveedor no se habían indicado los medios de pago utilizados para la cancelación de las operaciones, ya que dicha cancelación se había realizado a través de comisionistas a los cuales el Frigorífico les anticipaba fondos.
Respecto del proveedor B., expone que la sentencia no advirtió que la ausencia de capacidad operativa se vinculaba a la producción bovina y no a la venta de caballos destinados a faena.
A su vez, al analizar al proveedor B., se agravia por cuanto considera que la resistencia del mencionado no le es atribuible, y que las irregularidades, exhibidas o no, por el proveedor no pueden ser trasladadas a su parte.
Con relación al proveedor Transnor S.A., aduce que de la prueba obrante en el expediente surge la efectiva existencia del proveedor, tanto en el período objeto de impugnación como con posterioridad a esa fecha, no siendo las eventuales alternativas domiciliarias del mencionado justificación suficiente para impugnar su crédito.
Por otro lado, concluye que el principio de legitimidad de los actos administrativos no es absoluto, que no está destinado a amparar actos ilegítimos, que no exime a la administración de fundar su pretensión, y que tampoco sirve para desplazar la obligación que recae sobre el magistrado de apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, postula que el decisorio recurrido omitió
tratar el planteo efectuado con relación a la contradicción que impone la impugnación del crédito, y la inclusión del IVA retenido como parte del crédito impugnado. También, señala que al tiempo de celebrarse las operaciones, las retenciones se practicaban previa consulta al Archivo de Proveedores, siendo la propia AFIP la que disponía el porcentaje de retención aplicable al proveedor, por lo que Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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–entiende– la mencionada no puede cuestionar la existencia del proveedor.
Finalmente, se agravia respecto de la imposición de costas y señala que las particularidades del caso autorizan el apartamiento del principio de la derrota.
Que, por su parte, a fs. 1026 interpuso recurso de apelación la AFIP-DGI, y expresó agravios a fs. 1052/1059vta., cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 1061/1065.
Se agravia de la sentencia por cuanto la misma hace lugar a los créditos originados en relación con el proveedor A. por las facturas Nros. 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161,
10295, 10361, 10358, 10351, 10347, 10326, 10317, 10364, 10330 y 10331. Ello así, aduce que la actora no pudo demostrar que el proveedor J.H.A. tuviera la capacidad operativa,
económica y financiera para efectuar las operaciones cuestionadas,
ante lo cual no puede tenerse por probada la existencia del hecho imponible al menos en cabeza del mismo, a la luz del principio de la realidad económica.
Asimismo, señala que la investigación realizada permitió aseverar que el supuesto proveedor, el Sr. A., ocultó la identidad del verdadero proveedor interviniente, evitando así que se configure el hecho imponible del...
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