Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Julio de 2015, expediente CAF 047835/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 47835/2014 FRIGORIFICO LABOULAYE SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2015 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 202/205 el Tribunal Fiscal de la Nación decidió revocar las Resoluciones emanadas de la AFIP DGI del 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rio Cuarto de la AFIP-DGI en cuanto a los ajustes efectuados por la Dirección General Impositiva referidos a las impugnaciones de algunas operaciones de compra por no haber sido utilizados los medios de pago previstos en la Ley 25.345; con costas.

Asimismo confirmó las resoluciones apeladas con relación al resto de los ajustes referidos a la obligación tributaria en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2001 y 2002 -con más sus intereses resarcitorios- y la determinación de oficio de la obligación en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos marzo a septiembre de 2001, enero a abril, junio a agosto y octubre de 2002 y enero a febrero de 2003 -con más sus intereses resarcitorios-.

Por otra parte, recalificó la conducta de la actora re encuadrándola en el art. 45 de la ley 11.683; graduando las sanciones en el mínimo legal de los impuestos omitidos.

Impuso costas a la actora respecto de los ajustes e intereses resarcitorios confirmados y costas por su orden en cuanto a la modificación de las multas aplicadas.

Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI

II.-Que para así resolver entendió el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 203 y vta.: “Que resulta aplicable al caso la jurisprudencia de este Tribunal respecto a que si el contribuyente no aportó suficientes elementos probatorios en la instancia administrativa ni ante este Tribunal, no arbitrando los medios necesarios para la efectiva producción de la misma, no cabe presumir arbitrariedad en el criterio técnico en que se fundó la determinación, ya que éstas gozan en principio de legitimidad e incumbe a quienes las impugnan la demostración intergeversable de los hechos (Cfr. TFN, “R.R.R.”, sent.

Del 14/8/1995; “GBA SA”, sent. 30/06/95; “B., R.”, sent. Del 18/12/2006, entre otros)”.

III.-Que en lo que respecta a las impugnaciones de algunas operaciones de compra, por no haber sido utilizados los medios de pagos previstos en la ley 25.345, el Tribunal Fiscal de la Nación, basándose en el antecedente de esta S. en la causa “M.M.Á.”, sentencia del 12/07/11, revocó los ajustes fiscales en este sentido, entendiendo que el no cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º de le ley 25.345; con su consecuente artículo 2º no pueden ser considerados cuando no se han utilizado los medios de pago allí previstos legalmente.

IV.-Que en lo que respecta a la impugnación de los proveedores R.A.S., O.S.S. y N.O.F., respecto de los cuales se sostuvo la inexistencia de las operaciones registradas por la actora concluye el Tribunal Fiscal de la Nación que: “…la impugnación de los proveedores ha sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscal y demostrada la existencia concomitante de una serie de indicios comprobados, graves y precisos, que llevan a presentar un cuadro de serios reparos respecto de la contabilidad y la existencia de las operaciones cuestionadas por el Fisco Nacional, habida cuenta lo actuado por la inspección, mientras que la recurrente no ha podido desvirtuar las impugnaciones efectuadas por la reconstrucción y acreditación fehaciente de dichas operaciones” (ver fs. 205).

V.-Que en lo que respecta a la sanción entiende el Tribunal Fiscal de la Nación que: “…no se ha acreditado suficientemente la conducta dolosa y engañosa de la recurrente, máxime si el ente fiscal no hizo mención alguna de que la recurrente consultó las propias bases fiscales a los fines de corroborar la existencia de sus proveedores, aspecto éste que será considerado como atenuante a los fines de graduar la sanción” (ver fs. 205).

Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V

VI.-Que contra la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación apelaron, a fs. 208 la demandada y a fs. 215 lo hizo la actora.

A fs. 248/259 expresó agravios la Dirección General Impositiva y a fs. 261/269 hizo lo propio la firma accionante.

A fs. 272 y vta. la parte demandada desistió de la apelación respecto sólo al punto I de la parte resolutiva del decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación, manteniendo la apelación en cuanto al reencuadre de la conducta infraccional del contribuyente, a la reducción al mínimo legal las sanciones aplicadas y a la imposición de las costas por su orden.

A fs. 279/288, contestó traslado el Fisco Nacional y a fs. 286/295 hizo lo propio la actora.

A fs. 313 se llamó autos para sentencia.

VII.-Que se agravia la actora en relación a las supuestas ventas omitidas como así también en lo relativo al cómputo y deducciones por operaciones carentes de documentación y a las operaciones realizadas con proveedores catalogados como apócrifos por el Fisco Nacional.

Sobre los agravios vertidos cabe precisar que como ya se ha puesto de relieve en los considerandos anteriores, el Tribunal Fiscal de la Nación ha entendido que la actora no ha arbitrado los medios necesarios para la efectiva producción de la prueba que pudiese presumir arbitrariedad en el criterio técnico que se fundó la determinación de la Dirección General Impositiva.

En efecto, en los términos del art. 377 del Código Procesal corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho, su prueba a través de los medios previstos en el art. 384 del citado Código, sin que pueda admitirse a pesar de su expresión de agravios que desvirtúe la afirmación ya citada del Tribunal Fiscal de la Nación obrante a fs. 203 y vta.

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