Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2016, expediente COM 052795/2006/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 52795 / 2006 FRIGORIFICO LA CABAÑA S.A. s/QUIEBRA Buenos Aires, 28 de junio de 2016.

Y VISTOS:

  1. ) Conforme es sabido, el art. 267 LCQ, al mismo tiempo que establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12%

    del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar solo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso” de los tres sueldos actuariales o, bien, en su defecto, el “techo” del porcentual máximo del activo.

    En tal situación, entiende la Sala, en su actual composición, que toda vez que en la hipótesis de que se trata -quiebra liquidada- la base de las regulaciones está

    dada -en principio- por un porcentaje de lo obtenido en el procedimiento de realización de bienes, y que también, en principio, fuera de esos fondos no existen otros con que atender el pago de los emolumentos, la lógica indica que debe estarse por la pauta basada en ese mismo parámetro, ya que no tendría sentido fijar estipendios de tal entidad que -en definitiva- tampoco podrían llegar a ser abonados sino solo en una mínima parte. Por otro lado, tampoco tendría sentido y conspiraría contra la finalidad Fecha de firma: 28/06/2016 del trámite falencial, que los gastos provocados por el procedimiento creado por la ley Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22678872#156459238#20160627131630544 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que absorban la totalidad de lo obtenido y los acreedores, verdaderos destinatarios de la actividad jurisdiccional, nada cobren. El valor de resultado de esta tesis condena -pues-

    la interpretación.

    En sentido concordante cuadra señalar que si bien el art. 271 LCQ...

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