Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Septiembre de 2021, expediente FSA 010965/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FRIGORÍFICO BERMEJO S.A. C/AFIP

–DGA S/ REPETICIÓN

EXPTE. N° FSA 10965/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 17 de setiembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGA en fecha 26/03/2021 y la expresión de agravios de fecha 19/04/2021;

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida por la demandada en contra de la resolución de fecha 18/03/2021 por la que el Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia opuesta por esa parte, declarando la competencia territorial del Juzgado Federal de Salta Nº 1 para entender en la presente causa.

Para así decidir, el magistrado destacó que en virtud de que el objeto de la acción tiende a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 793/18 del Poder Ejecutivo Nacional, ratificado por Ley de Presupuesto Nº

27.467, donde se establecieron derechos de exportación y del art. 3 de la Resolución Nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación,

por medio de la cual se determinó una tasa de interés del 0,50 % mensual para Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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la devolución de importes pagados indebidamente, y a la eventual posterior condena a la demandada a devolver el derecho de exportación abonado, con más intereses, la exigencia del reclamo administrativo previo deviene un excesivo rigor formal, considerando que resulta evidente que el organismo accionado no cuenta con las facultades para dirimir el planteo de constitucionalidad, siendo el Poder Judicial el único habilitado al efecto.

Citó jurisprudencia de la Cámara Contencioso Administrativa Federal (causas “Pecom” y “Nidera S.A”, entre otras) en apoyo de su decisión,

según la cual el agotamiento de la vía administrativa no tiene sustento práctico pues la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión.

Asimismo, estimó que al encontrarse cuestionada la constitucionalidad de la normativa nacional aplicable por el organismo demandado, es indudable que en razón de la materia y de las personas, resulta competente la justicia federal.

En orden a la competencia territorial, señaló que la actora se encuentra domiciliada en Avenida T. y Río San Carlos de esta ciudad de Salta, lo cual, sumado al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa referida, justifica la intervención de ese Juzgado Federal de Salta Nº1 de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 5 y 6 del CPCCN.

Por otra parte, citó jurisprudencia de esta Cámara Federal (Sala I:

C.A., resol. de fecha 25/02/2021 y Sala II: Minera del Altiplano

, res. de fecha 14/11/17), en la que se sostuvo la improcedencia de la Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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radicación en la ciudad de Buenos Aires de los juicios en los que se impugne un acto del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de la existencia de jueces federales en el interior del país y atento la sobrecarga de trabajo que ello traería aparejado y la consecuente dilación de las causas.

Agregó que la recurrente contestó en subsidio la demanda pronunciándose exhaustivamente por la constitucionalidad del decreto 793/18 y de la Resolución 314/04 del Ministerio de Economía, lo que torna aún más innecesario iniciar la vía administrativa.

Con base en tales fundamentos, rechazó la excepción de incompetencia deducida y declaró, a la vez, la competencia territorial del juzgado a su cargo.

2) Que contra dicha resolución se agravió la parte demandada,

considerando que lo decidido no se ajusta a lo prescripto en el Código Aduanero ni a lo dispuesto por el organismo fiscal en materia de repetición de tributos –Resolución General Nº 2365/07 y Disposición Nº 205/19 (AFIP)- y por la ley 25.344 en lo referido a la habilitación de la instancia judicial.

Precisó que el decisorio que se impugna arremete en contra de las facultades propias de la AFIP-DGA, ya que el organismo no se expidió

respecto de la procedencia de la repetición incoada en sede judicial por F.B.S., en razón de que la voluntad de la Administración no se materializó en un acto susceptible de ser cuestionado y revisado por el Poder Judicial.

Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Criticó que el magistrado no distinga que en el precedente “Nidera”, entre otros en los que apoya su fallo cuando se refiere al “excesivo rigor formal”, se trataba de una “acción declarativa de inconstitucionalidad”

distinta de la demanda contenciosa promovida en autos, la que requiere el agotamiento de la vía administrativa previa, que en el caso se satisface con el procedimiento de repetición, mientras que en aquellos se cuestionaban determinaciones de oficio o requerimientos previos del ente fiscal; añadiendo que en el caso hubo un pago voluntario y espontáneo sin que la actora hubiera hecho reservas y agotara la vía administrativa previa.

Citó numerosa jurisprudencia en su apoyo, señalando que lo que pretende la accionante es crear una excepción en su favor frente a los demás exportadores que se encuentran en idéntica situación.

Sostuvo que admitir el fallo en cuestión implicaría lisa y llanamente desconocer el procedimiento específico previsto por el Código Aduanero y la normativa reglamentaria en...

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