Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Agosto de 2020, expediente COM 001412/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la N.ión Cámara N.ional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

En Buenos Aires a los diez días del mes de Agosto de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos “FRIGORIFICO DE AVES SOYCHU S.A.I.C.F.I.A. C/ BAITRANS S.A. Y

OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 1412/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°18, N° 17 y N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 362/79?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa.

  1. Frigorífico de Aves S. S.A.I.C.F.I.A por medio de letrado apoderado inició demanda contra B.S., G.I.P., K.L.A. y O.E.A. para obtener el cobro de $353.105,45; con más sus intereses y las costas del proceso.

    Relató que es una empresa que se dedica a la faena de productos avícolas, con sede, entre otras ciudades, en Gualeguay, provincia de Entre Ríos donde también tiene su domicilio legal y su administración. La producción se destina parte al consumo interno, y en menor medida a la exportación y es trasladada desde Gualeguay al Puerto de Buenos Aires para su embarque y posterior destinación a otros países.

    Explicó que la demandada B.S., actúa como gestora de transportes, contratando camiones de terceros para hacer transporte a su nombre; y que al estar a sus manifestaciones en juicios promovidos por terceros, cuenta con semirremolques, que son acoplados a tractores (camiones o impulsores) de terceros para así realizar sus operaciones.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Cámara N.ional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Dijo que su vínculo comercial con B.S. se desarrolló en los años 2009 y 2012 y que la demandada utilizó el servicio de distintos chóferes,

    algunos dependientes de los subcontratistas. Manifestó que no tomó el recaudo de constatar la inscripción en legal forma de los dependientes,

    propios o de esos terceros transportistas.

    Así las cosas y con fundamento de haber trabajado sin ser registrados éstos promovieron juicos laborales por despido indirecto y cobro de salarios, involucrándola en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30

    de la Ley 20.744, toda vez que la actora habría tercerizado servicios propios de su actividad económica cometiendo fraude laboral.

    Negó tales argumentos en la medida que su relación con la demandada era estrictamente comercial, sin ninguna otra vinculación, ni tampoco el transporte de la mercadería es propio del giro comercial de S. S.A. y que aquella no era la única transportista que le prestaba estos servicios ya que utilizaba servicios de varios prestadores para realizar el mismo trabajo.

    Agregó que las demandas laborales que fueron iniciadas se encuentran en proceso de prueba con excepción de los autos “L. Gabriel C/ B.S. y otros s/ Despido”. En dichas actuaciones en primera instancia se hizo lugar a la acción contra B.S., mientras que en segunda instancia se amplió la condena solidariamente en su contra por un total de $310.698,78.

    Indicó que B.S. al subcontratar con otros transportistas, o tener personal en negro, actúa al margen de la Ley. Asimismo, que ante un fallo desfavorable no afronta las consecuencias amparándose de una solidaridad establecida legalmente en protección de los trabajadores.

    Sostuvo que la demandada se enriqueció con su actuar negligente al no Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Cámara N.ional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    afrontar las responsabilidades con sus dependientes, mientras que su parte vio menoscabado su patrimonio soportando un gasto no previsto ni programado en su giro comercial.

    De otro lado, extendió el reclamo contra los directivos responsables de la sociedad ya que dieron lugar a las maniobras evasivas de las obligaciones laborales respecto del Sr. L.. Explicó que la Sra. Gladis I.

    Padral era presidente de la empresa en el momento en que se desarrolló la relación laboral clandestina con el Sr. L.; la Sra. K.L.A. era presidente al momento en el que se llevó a cabo el juicio, donde se la declaró

    rebelde a B.S. y el Sr. O.E.A., vicepresidente y gerente de relaciones industriales de la empresa quien sería el verdadero dueño de la firma.

    Argumentó que dichas personas utilizarían el velo societario para eludir el cumplimiento de la ley y beneficiarse directamente con la evasión de las cargas provisionales, no registrando a los empleados de la S.iedad de la que son únicos dueños. Pues, actuarían por fuera del estándar jurídico del “buen hombre de negocios” que la Ley de S.iedad exige y cometiendo ilícitos como: tener personal en negro, no registrar empleados, no pagar cargas sociales, en definitiva bajar dolosamente el costo salarial, con estafa a sus empleados y a la Seguridad S.ial, con el directo afán de lucro de sus dueños.

    Finalmente, frente a la eventualidad de no aceptar el corrimiento del velo societario, los codemandados serían responsables en función del art.

    274 de la Ley 19.550.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Cámara N.ional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

  2. B.S. se presentó en fs. 113/7, opuso excepción de defecto legal, contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una minuciosa negativa de los extremos fácticos invocados en el escrito inaugural.

    Relató que la sociedad es una empresa que se dedica a prestar servicios de transporte de mercaderías y logística para terceros, es así que en tal condición prestó servicios para la actora S.S.

    Explicó que es un mero intermediario de las cargas, que buscaban cargas para distintas empresas y posteriormente realizaban el trabajo de logística, dejando constancia que los camiones no eran de su propiedad,

    contratando así los camiones como los choferes y ambos facturando el servicio.

    Remarcó que la empresa B.S. solo contaba con empleados administrativos, una oficina que alquilaba en el Mercado Central y algunas computadoras.

    Dijo que posteriormente uno de los choferes, quien facturaba por los servicios prestados demandó laboralmente a B.S., S.S.,

    Canalli Transporte Internacional y Representaciones S.A. La sentencia de Cámara condenó e hizo responsables a los dos primeros.

    Resaltó que para los periodos involucrados, la sociedad tenía registrados como empleados a O.E.A. y K.L.A..

    Insistió que en primera instancia fue la única condenada y que no es cierto que no contestara demanda ya que presentó prueba y no se la consideró en rebeldía.

    Impugnó la liquidación practicada y ofreció producir prueba.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Cámara N.ional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

  3. Karina Lorena A. se presentó en fs. 121/26, opuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva por falta de acción y excepción de defecto legal.

    Formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inicial, contestó demanda en términos similares a los propuestos por B.S. y solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.

  4. O.E.A. se presentó en fs. 130/5 por derecho propio con patrocinante y opuso idénticas excepciones que la codemanda A..

    Asimismo, formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inicial, contestó demanda en los mismos términos que los propuestos por la codemandada A..

  5. A fs. 142 la actora contestó el traslado de las excepciones opuestas, postulando sus rechazos. A fs. 147 enderezó la demanda promovida, teniéndosela por dirigida contra O.E.A. y desistiendo del proceso contra G.I.P..

    En fs. 154/8, se rechazaron las excepciones de defecto legal y se dispuso a diferir el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados A. y A. para el momento de dictar sentencia.

    1. La sentencia de primera instancia La resolución de fs. 362/79 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa interpuestas; admitió parcialmente la pretensión de reintegro esgrimida por el 50% del total pagado con motivo del cumplimiento íntegro de la condena en esa sede y rechazó la acción entablada contra las personas físicas.

      Fecha de firma: 10/08/2020

      Alta en sistema: 11/08/2020

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión Cámara N.ional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

      Para decidir en ese sentido, el primer sentenciante juzgó que la sociedad actora se encontraba legitimada para demandar a las partes, que los codemandados A. y A. podían ser demandados en base a los arts. 59 y 274 de la LSC, en tanto no negaron resultar integrantes del órgano de administración de B.S.

      Realizó un análisis de la procedencia del reintegro solicitado,

      desarrolló el alcance de la...

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