Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2018, expediente FLP 057031916/2003/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 19 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS: este expte. nº 57031916/2003, caratulado “F.E.,
L. c/Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal s/ Daños y
Perjuicios”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Lomas de
Z..
Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L.
y condenó al Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos
Servicio Penitenciario Federal a abonar la suma de $ 402.500 con más intereses. Impuso las
costas a la demandada vencida (fs. 695/704).
A fs. 727 el letrado apoderado de la parte actora presentó liquidación por una suma
de $ 1.660.544,70, la que fue aprobada a fs. 737.
Por su parte, el letrado apoderado de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal planteó la nulidad de las notificaciones, tales como autos para alegar,
sentencia definitiva, liquidaciones y regulación de honorarios, al existir un equívoco en el
número de casillero (nº 1331 y no nº 1311 del domicilio procesal constituido) – conf. fs.
802/803vta..
Por resolución de fs. 811/813 el juez de primera instancia hizo lugar al planteo de
nulidad, pero sólo a partir de la notificación de la sentencia e impuso las costas a la parte
actora.
A fs. 814 el letrado apoderado de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario
Federal dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el que fue concedido
libremente (fs. 816).
A su vez, el letrado apoderado de la parte actora apeló la resolución de fs. 811/813
(fs. 817), fundando su recurso a fs. 819/822vta.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara, el letrado apoderado de la demandada
expresó sus agravios a fs.832/838vta., con réplica de la parte actora.
Fecha de firma: 19/04/2018 II
La declaración de nulidad
Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15819540#204230262#20180420105402715 Ante todo, cabe destacar que la demandada solicitó que se declarara la nulidad de
las actuaciones en virtud de haberse visto imposibilitada de ejercer su derecho de defensa.
En efecto, explicó que con las notificaciones cursadas en un casillero incorrecto, se
le había impedido alegar, apelar la sentencia definitiva y la regulación de honorarios, como
así también impugnar las liquidaciones practicadas por la parte actora.
El juez hizo lugar al planteo, pero sólo a partir de la notificación de la sentencia
definitiva, considerando que era esa la solución que mejor aseguraba los principios de
igualdad procesal y conservación de los actos procesales, preservando la vigencia del
pronunciamiento definitivo.
Al respecto, coincido con lo decidido, en tanto resulta incompatible con el derecho
que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional obligar a la demandada al cumplimiento
de una sentencia sin otorgarle la posibilidad de apelarla y, a su vez, impugnar la consecuente
liquidación, en caso de que así lo estimara necesario, encontrándose verificadas en el caso las
circunstancias referidas a la errónea notificación cursada a dicha parte.
En efecto, la solución se condice con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en cuanto la parte que promovió el incidente de nulidad expresó el perjuicio
sufrido y mencionó las defensas que no había podido oponer (artr. 172, CPCCN), indicando
concretamente de qué modo pudo haber influido el vicio alegado en el ejercicio de su
derecho de defensa (A. 748.XXVIII, “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica
AMET c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”, T. 318, 951005, O.430.XXII,
Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal
, entre
otros).
Asimismo, hemos sostenido en anteriores ocasiones que las normas procesales no
se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito
específico, tienen como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los
derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la
garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la
verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva
relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos 310: 870).
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15819540#204230262#20180420105402715 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Por ello, propongo rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la
resolución apelada.
III
La sentencia de primera instancia.
Cabe señalar que el juez de primera instancia meritó que de las pruebas producidas
surgía que el día 18 de marzo de 2001, aproximadamente entre las 11,45 y 11,50 hs., los
internos que se encontraban en el salón de usos múltiples del Pabellón “A”, módulo III, del
Complejo Penitenciario Federal nº 1 de Ezeiza, avisaron al encargado (J.Y.)
que L. estaba golpeando la puerta de la celda nº 48, y así fue que el agente procedió a la
apertura de la celda y encontró al accionante con el rostro ensangrentado y otras lesiones (fs.
527). Que como consecuencia de las heridas que presentaba, fue trasladado por el servicio
penitenciario, primero al sector de atención médica del penal (nº de orden 160) y luego, en el
mismo día, al servicio de guardia del Hospital Zonal “Madre Teresa de Calcuta” de la
localidad de Ezeiza nº de orden 146 (conf. Libro de registro de entradas y salidas de
expedientes del Complejo Penitenciario fs. 150/51).
A su vez, expresó que del Libro de Guardia e Historia Clínica del Hospital surgía
que el L. había ingresado el 18 de marzo de 2001 con traumatismo de cráneo (herida
contuso cortante), diez heridas punzantes en hemitórax derecho, región axilar, y cinco
heridas punzantes en cuello en región lateral derecha, sufriendo además hundimiento de
cráneo, hematoma extradural y estallido, ingresando a terapia intensiva el día 19 de marzo a
las 13 hs. y el mismo día fue intervenido quirúrgicamente (fs. 158), dándosele el alta el día
11 de abril (fs. 548).
En cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el evento
dañoso, el juez tuvo por acreditado que el actor había sido atacado entre las 8 hs. y las 11,50
hs. de la mañana del día 18 de marzo de 2001, encontrándose a cargo del Pabellón “A” del
módulo III del Complejo Penitenciario el ayudante de 3ª J.Y., quien fue
posteriormente procesado en orden a la presunta comisión del delito de lesiones graves, en
carácter de partícipe primario (art. 90 del Código Penal) y precisó, además, que del
procesamiento resultaba que el sistema de apertura y cierre de la puerta de la celda que
ocupaba L. funcionaba con total normalidad y que la misma había sido abierta por error
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15819540#204230262#20180420105402715 según confesión de Y. en declaración indagatoria, consignándose que las puertas
de las celdas sólo podían abrirse desde el control de la celaduría.
Tuvo en cuenta también que de los testimonios de algunos internos se desprendía
que L. tenía muchos problemas con el servicio penitenciario a raíz de un motín ocurrido en
la cárcel de Mendoza y que, en su declaración, el accionante había endilgado el ataque al
Grupo de Acción Rápida (G.A.R.) y a algunos familiares. Ello, sin perjuicio de no haberse
podido establecer quién o quiénes habrían sido los autores materiales de la agresión, aunque
con la sospecha fundada de que las razones que motivaron el ataque podrían involucrar
intereses de funcionarios del Servicio Penitenciario Federal.
En consecuencia, entendió que se encontraba plenamente demostrada la falta de
servicio por haberse omitido la debida custodia de la integridad física del interno L. y que
tal conducta omisiva había hecho posible que fuera ferozmente golpeado al interior de la
celda nº 48 que ocupaba, toda vez que la puerta de acceso con sistema de apertura y cierre
sólo controlable desde la celaduría fue activada por el celador, con lo cual quedó franqueado
el ingreso del o de los atacantes que propinaron al accionante la brutal agresión de que fue
víctima.
A mayor abundamiento, destacó que en modo alguno empecía dicha conclusión la
circunstancia de no haberse podido identificar el autor o los autores materiales del ataque, ni
que el único procesado haya sido sobreseído, dado que dicho temperamento no fue adoptado
luego de juzgarse su responsabilidad, sino que se fundó en la extinción de la potestad
persecutoria del Estado por la duración irrazonable del proceso judicial.
Respecto de la indemnización solicitada, estableció en $125.000 el daño emergente,
$125.000 el daño psicológico, $ 150.000 el daño moral y en $ 2.500 los gastos de atención
médica y farmacéutica.
Finalmente, consideró que las circunstancias del caso permitían su exclusión del
régimen de consolidación de deudas conforme lo decidido por la CSJN y esta S.I. en la
causa “Abregu”, fijando la indemnización al día 18 de marzo de 2001 (fecha del evento), con
adición de intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (conf. esta
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15819540#204230262#20180420105402715 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Cámara en “G., Ricarda”) hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada
vencida.
IV El recurso de apelación interpuesto por la demandada Sentado ello, los agravios de la demandada se dirigen a sostener la absoluta falta de
coherencia entre...
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