Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Noviembre de 2021, expediente CAF 014374/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 14374/2020 – FRIEDRICH, EMILIO c/ EN-INSTITUTO

NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2021.-

VISTO:

El recurso de apelación deducido y fundado por el actor el 7/7/2021

contra la sentencia definitiva del 5/7/2021, que rechazó la acción de amparo intentada, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 15/10/2020 y por intermedio de su letrada apoderada, el Sr. E.F. interpuso la presente acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, contra el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (en adelante INAI), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 90/2020 de ese organismo.

    Para fundar su pretensión, relató que, el 29/11/2001, el Sr. A.B. suscribió un boleto de compraventa con el Sr. C.A.T., certificado por el escribano A.E.R. el 11/02/2009,

    mediante el que vendió a ese último un inmueble de noventa (90) hectáreas que le pertenecían en el lote pastoril n° 127, identificado como “Pampa de Buenuleo”, de la localidad de Bariloche.

    Agregó que, el 14/04/2009, el Sr. T. cedió dicho boleto de compraventa al actor, operación que también fue certificada por el notario A.E.R. el 2/12/2009, motivo por el que contaba con el “título por el cual es legítimo propietario de dichas hectáreas”.

    Narró que, no obstante ello, el 10/09/2019, los Sres. R.A.A.B., S.N.F., C.J.R.,

    N.A.M., N.A.Q., L.E.D., R.M.B. y M.E.M., intrusaron y ocuparon ilegítimamente el mencionado inmueble, circunstancia que llevó

    al Sr. F. a efectuar la denuncia pertinente.

    Reseñó que el Sr. juez de garantías de la tercera circunscripción de la Provincia de Rio Negro, Dr. S.D.P., hizo lugar a su reclamo judicial y, en la audiencia celebrada el 16/09/2019, ordenó el desalojo del predio identificado como “`PAMPA DE BUENULEO´ y con denominación provisoria P8004, a E.F..

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que, 22/09/2020, el Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro se expidió en igual sentido en la causa “B.R. y otros (comunidad Buenuleo) s/ usurpación”, reconociendo la posesión de las tierras en favor del actor y teniendo por configurado el delito de usurpación por parte de los denunciados. Destacó que, en uno de los votos de esa sentencia, se concluyó que “la comunidad indígena a la que los imputados manifiestan pertenecer no ejercen una ocupación tradicional sobre la parcela de tierra que dicen comunitaria y es objeto de este proceso desde —por lo menos— el año 2014”.

    Afirmó que, por tales motivos, se encontraba fuera de toda discusión que era el legítimo y actual poseedor de los terrenos en cuestión.

    Señaló que, sin embargo, a los pocos días del dictado de esa última decisión judicial, el INAI publicó la resolución 90/2020, mediante la que reconoció a la Comunidad Lof Che Buenuleo, perteneciente al denominado “Pueblo M.”, la posesión “continua y tradicional” de una determinada superficie georreferenciada (de 481 hectáreas), comprensiva del inmueble cuya propiedad le había sido legítimamente transmitida.

    Al respecto, el Sr. F. destacó que mal pudo haberse arribado a esa conclusión cuando: 1º) dos fallos judiciales anteriores habían sostenido:

    que él era el legítimo y actual poseedor del inmueble en cuestión, que se había configurado a su respecto el delito de usurpación y que correspondía disponer el desalojo pertinente; 2º) No hubo una constatación fáctica y de reconocimiento de territorio al momento de elaborar la cartografía georreferenciada que justificó el acto impugnado, como bien se desprende de las actuaciones administrativas; y 3º) las tierras fueron enajenadas en forma totalmente voluntaria por parte del Sr. A.B. al Sr.

    T., quien posteriormente cedió el boleto de compraventa al demandante, motivo por el que el actor las había adquirido de buena fe.

    Concluyó que resultaba claro que el INAI había obrado “de mala fe”, tergiversando los hechos, omitiendo considerar pronunciamientos judiciales y circunstancias fácticas relevantes, y prescindiendo de llevar a cabo diligencias indispensables como la constatación del inmueble.

    Sostuvo que, en consecuencia, correspondía declarar la nulidad de la resolución 90/20 por padecer de graves vicios en sus elementos constitutivos, en los términos del art. 7º de la ley 19.549.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 14374/2020 – FRIEDRICH, EMILIO c/ EN-INSTITUTO

    NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS s/ AMPARO LEY 16.986

    A fin de robustecer su postura, resaltó, entre otras cosas, que el acto impugnado “se basa en antecedentes fácticos que son falsos y desconoce el derecho de propiedad del Sr. F.. Es por ello que la misma, no garantiza el pleno ejercicio de este derecho”; que “al ser inexacto y falso el antecedente de hecho del elemento causa del acto administrativo, es que debe concluirse que el mismo, se encuentra gravemente viciado”; que “dicho vicio en la causa, se proyecta en los elementos `objeto´ y `finalidad´

    tornando ilegitimo en su totalidad al acto administrativo en cuestión”; y que “a pesar de no haber sido convocado, ni participado del expediente administrativo en el que derivó el dictado de la Resolución N°90/2020, la misma afecta de manera directa e inmediata al Sr. F..

    Por otro lado, con el objeto de justificar el cauce procesal elegido,

    manifestó que el obrar del organismo demandado le ocasionaba, en forma manifiestamente arbitraria e ilegítima, una afectación a la “integridad de su derecho de propiedad”, lo que justificaba su atención inmediata mediante la vía expedita del amparo. Para reafirmar su posición, se expidió sobre la importancia de aquel derecho, a cuyos fines individualizó las normas de carácter local e internacional que garantizaban su pleno ejercicio y consagraban su protección.

    Por último, solicitó que, subsidiariamente y para el caso de que se rechazara la procedencia de la vía intentada, se recondujera el trámite de la presente causa y se le otorgase un plazo para reencauzar la demanda.

  2. ) Que, después de producirse el informe del art. 8 de la ley 16.986,

    el 18/6/2021, el Sr. juez de grado rechazó, con costas, la acción intentada.

    Para ello, y después de hacer referencia al carácter excepcional de la acción de amparo y a la rigurosidad con que debía verificarse el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, precisó que “lo que el accionante cuestiona, básicamente, es la legitimidad del reconocimiento efectuado por el Estado Nacional, mediante resolución INAI nº 90/20, de la ocupación actual, tradicional y pública por parte de la Comunidad Lof Che Buenuleo, nación M., con Personería Jurídica Resolución Nº

    116 del 14 de marzo de 2011, registrada bajo el nº 31, de la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia de Río Negro, respecto de Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    la superficie georreferenciada agregada a la causa como Anexo I, IF

    2020-61196662-APN-DTYRNCI#INAI”.

    Sobre tal base y a los fines de dilucidar la controversia, individualizó

    las normas que entendió aplicables al caso. En particular, destacó: - el art.

    75, inc. 17, de la Constitución Nacional, que establece la protección del derecho de los pueblos indígenas a “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será

    enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”; - el art. 14.2 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante ley 24.071, que dispone que “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”; - la ley 26.160, que declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país,

    con personería jurídica inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, y dispuso la suspensión de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de tales tierras, norma cuya vigencia fue prorrogada hasta 23/11/2021 por ley 27400; - el decreto 1122/2007, mediante el que el Poder Ejecutivo Nacional ordenó al INAI la realización de las tareas de relevamiento técnico-jurídico catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, y la promoción de las acciones que fueren necesarias a tales fines; y la resolución INAI nº 587/07, por la que se creó

    el “Programa Nacional Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas - Ejecución Ley Nacional nº 26.160”.

    A continuación, el magistrado explicó que, mediante la resolución impugnada, se había dado por finalizado el procedimiento administrativo de relevamiento técnico-jurídico catastral de tierras de la comunidad Lof Che Buenuleo iniciado en el año 2010, y reconocida “la ocupación actual,

    tradicional y pública” de ésta última sobre los terrenos objeto de discusión en estos autos.

    Detalló que la tramitación de las actuaciones (EX-2020-61169031-

    APNINAI#MJ) se había visto marcada “por diversos conflictos Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP...

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