Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Noviembre de 2020, expediente CIV 040268/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

40268/2014 - FRIEDMAN, LUIS Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO.

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- PS FMC

Y Vistos. Considerando:

  1. La resolución dictada el 19 de agosto del corriente, mantenida en decisorio de fecha 8 de septiembre, en virtud de la cual se rechazó el planteo de nulidad incoado por la sucesora de M.F.(.A.M., es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será confirmada.

    En efecto, tanto la estimación de valores efectuada por el Dr. Vatuonne (cesionario del coheredero G.F., como la regulación de honorarios pertinente, respecto de las cuales se esbozó el planteo de nulidad sometido a análisis, fueron notificadas al domicilio electrónico del Dr. Joffe, entonces apoderado de la coheredera M.F., hoy fallecida.

    Si bien a tenor de los dichos de la apelante,

    la mencionada M.F. se encontraba fallecida al tiempo de cursarse las notificaciones impugnadas -hecho desconocido, en principio, por su letrado-, no se puede soslayar que, conforme con lo normado por el artículo 53, inciso 5 de Código Procesal, la representación del mandato cesa por muerte o incapacidad del poderdante, en cuyo caso, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tome la intervención que le corresponda en el proceso o venza el plazo fijado por el juez para que los interesados concurran a estar a derecho.

    Se prevé asimismo que, cuando dicho deceso o incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, deberá hacer saber ese extremo al juez o tribunal, dentro del plazo de diez días, “bajo pena de Fecha de firma: 07/11/2020

    Alta en sistema: 09/11/2020

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad”.

    En tal tesitura, y más allá del conocimiento o no que el letrado pudo tener del hecho del fallecimiento de su mandante, cierto es que, las notificaciones referenciadas “supra”,

    cursadas a su domicilio electrónico, en función de los elementos obrantes en el expediente hasta ese momento, deben reputarse como válidas, a tenor de la vigencia del mandato en las circunstancias apuntadas.

    En cuanto a los dichos de la apelante vertidos en derredor de la omisión de notificar las referidas actuaciones realizadas en autos, al domicilio real de los interesados,

    cabe destacar que la cuestionada providencia del 12 de febrero del año en curso que ordenó correr traslado a los herederos, dispuso también notificar con...

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