Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 035246/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F., P.R. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 35246/2011

Juzgado Civil n.° 62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., P.R. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 11 de marzo del 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por P.R.F. y, en consecuencia, condenó a “UGOFE S.A.”

    y al Estado Nacional a abonar al accionante la suma de Pesos Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil ($ 2.156.000), con más los intereses y las costas del proceso.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas del Estado Nacional (f. 503) y de la demandada “UGOFE S.A.” (f. 498). Colocados los autos en la Secretaría de esta Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 23 de agosto del 2022

    -, el Estado Nacional fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 8 de noviembre del 2022.

    Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por el letrado apoderado de “UGOFE S.A” a fs. 543/547- siempre siguiendo la foliatuara del sistema digital-.-

    Por su lado, el día 16 de noviembre del 2022, expresó agravios “UGOFE SA”. Su traslado, conferido a f. 542

    , no obtuvo respuesta.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso,

    considero oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. En su escrito inaugural, el accionante relató que, el día 15 de mayo del 2010, a las 8:00 horas aproximadamente, conducía, en compañía de la Sra. R.O.,

    su automóvil marca Volkswagen Senda, dominio ALI 459, por la calle Santa Fe destino al club de campo M. cuando, al intentar cruzar las vías de la empresa de ferrocarriles, resultó

    violentamente embestido en su costado derecho por la formación identificada bajo número 3337, al mando, en dicha oportunidad, del Sr. J.R.S.. Precisó que, como consecuencia de la colisión, se apersonó personal policial en el lugar del hecho y que,

    por la entidad de las lesiones, tuvo que ser trasladado al Hospital J.C.S..

    Describió las partidas que componen la cuenta indemnizatoria, fundó en derecho y ofreció prueba.-

    ii. A fs. 66/81, y por medio de apoderado,

    se presentó “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” y contestó la demanda entablada en su contra. Solicitó, en los términos del artículo 94 del Código Procesal, la citación del Estado Nacional y, por imperativa procesal, realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de inicio.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Subsidiariamente, dio su versión de lo sucedido y explicó que, en el día y hora señalado precedentemente, el tren, identificado bajo número 3337, compuesto por la Locomotora N° 220 y seis vagones, circulaba, al mando del Sr. M.C., por la vía del F.S.M. en dirección a la estación A.,

    con las luces encendidas y por debajo del límite de velocidad establecido por la reglamentación ferroviaria.-

    Destacó que, después de hacer sonar el silbato de advertencia, y encontrándose próximo a arribar al paso nivel, observó que el rodado del demandante, en forma imprevista y sorpresiva, se introdujo en el cruce y que, pese a aplicar el freno de emergencia de la formación, no logró evitar la colisión sobre el costado derecho del automóvil.-

    Objetó la procedencia y cuantía de las partidas reclamadas y fundó en derecho. Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas al accionante.-

    iii.

    A fs. 107/123, por medio de apoderado, se presentó el Estado Nacional y contestó la citación cursada en su contra.-

    Efectuó la negativa prevista en el artículo 356 inc. 1° del código de rito e invocó la culpa de la víctima como factor eximitorio de su responsabilidad.-

    Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda con costas al demandante.-

    iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el Sr. juez de grado consideró que, si bien fue evidente que el accidente ocurrió debido a la falta de los elementos de seguridad en el paso a nivel, la conducta del actor, al iniciar el cruce sin cerciorarse que poseía el paso expedito, también incidió causalmente en la producción del siniestro. En consecuencia, estimó responsables a los accionados en un 70% y, al demandante, en el restante 30%.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Previamente a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. A modo de inicio, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

    que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F

    15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

    70892 del 11/11/2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985

    A-309; DJ 1984-4-117).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas,

    fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL

    1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98;

    14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

    Es por lo dicho que se ha...

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