Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 066586/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 66586/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n°84.317

AUTOS: “FRIAS SILVINA HEMILCE C/ TEJEDURÍAS NAIBERGER S.A S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I- La sentencia de fs. 112/122 que hizo lugar a la demanda, fue apelada por la parte actora a fs. 123/125 [con su respectiva réplica a fs. 131/132] y por la empleadora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 126/128 [con su respectiva réplica a fs. 133/135]. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 129.

II- Por una cuestión estricta de orden metodológico, trataré en primer término los agravios formulados por la representación letrada de la demandada.

Así, en forma preliminar, la recurrente cuestiona la decisión del Sr. Juez “a quo” de no considerar acreditados los presupuestos fácticos invocados por la demandada que autorizarían la indemnización reducida prevista por el artículo 247 LCT.

En este contexto, debo resaltar que si bien el apelante expresó su disconformidad con el resultado de la sentencia de grado, en ningún momento rebatió

los argumentos allí utilizados, por lo que la queja técnicamente se encontraría desierta (art. 116 LO). En efecto, observo que la demandada hace referencia únicamente a los dichos de los testigos [los cuales estima insuficientes para acreditar la postura asumida por la actora] mas nada dice respecto al resto de los argumentos esbozados en el decisorio de grado que motivaron el acogimiento de la acción.

Sobre el punto, señalo que el sentenciante de grado ponderó el hecho de que la recurrente no acreditó haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis que refirió ni tampoco haber respetado el orden de prelación para la desvinculación de los trabajadores. Asimismo el magistrado añadió que, de la prueba pericial obrante en la causa, no surgen los elementos invocados por la parte demandada al momento de Fecha de firma: 31/07/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

contestar la acción, todo lo cual –en conjunto con las declaraciones testimoniales- selló

la suerte desfavorable de la quejosa.

En este orden, destaco que todas las cuestiones mencionadas en el decisorio de grado y analizadas precedentemente, no fueron atacadas o mínimamente cuestionadas en el memorial recursivo presentado, a poco que se observe que el argumento principal de la quejosa radica en que los testigos propuestos a instancias de la trabajadora tienen juicio pendiente con la aquí demandada.

Desde otra perspectiva, también observo que si bien la recurrente cuestiona la aptitud de los testigos citados por el magistrado para acreditar que la empresa no habría atravesado por una situación de baja en las ventas que ameritaría la indemnización reducida, lo concreto es que –al momento de rebatir el decisorio de grado- la quejosa intenta valerse del testimonio del Sr. Fuciños [propuesto por la demandada] para intentar justificar la caída de las ventas (ver específicamente fs. 126vta del memorial) lo cual –a mi modo de ver- es a todas luces contradictorio.

Sin perjuicio de ello, con el solo fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del apelante (art. 18 CN), haré referencia a algunas cuestiones que estimo relevantes en el sub lite.

En primer lugar cabe recordar que el art. 98 de la LNE establece que con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones debe sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis, mencionándose tres causas: la fuerza mayor, las causas económicas o tecnológicas en el supuesto de que la introducción de nueva tecnología o innovaciones produzcan despidos o suspensiones. El procedimiento puede ser iniciado por el empleador o por el sindicato que representa a sus dependientes o también de oficio por la autoridad administrativa del trabajo “cuando la crisis implique la posible producción de despidos, en violación a lo determinado por el art. 98 de la ley 24.013” (cfr art.1 del decreto 265/02), se trata de una instancia administrativa de negociación que se limita a la posibilidad de resolver una situación conflictiva mediante la negociación siendo una condición necesaria para la justificación de los despidos motivados en las causales del art. 247 de la LCT. Y si el empleador omite transitar el procedimiento administrativo, los despidos dispuestos —y lo mismo sucedería con las suspensiones— carecen de justa causa, tal como lo prevé el art. 4º del decreto 265/2002

por...

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