Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 020589/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20.589/2014/CA1

AUTOS: “FRIAS SEGUNDO DANIEL C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24.557 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 16.04.2012. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía física del 6% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $10.800.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17

    (ver sentencia del 18.03.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la demandada.

    SEGUNDO DANIEL FRIAS se queja porque no se hizo lugar al resarcimiento de la incapacidad psicológica informada por el perito médico y porque se efectuó la cuantificación de las prestaciones teniendo en cuenta el piso mínimo establecido a la época del accidente, lo que implica que el crédito al que es acreedor,

    se encuentra desactualizado y es insuficiente a los fines reparatorios. Asimismo, objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada.

  3. El recurso es procedente.

    Llega firme a esta instancia que SEGUNDO D.F., quien se desempeñara como empleado de maestranza dependiente de la MUNICIPALIDAD DE

    J.C.P. y que el 16.04.2012, sufrió un accidente mientras realizaba sus tareas habituales para la empleadora, cuando, encontrándose en la vereda del municipio,

    resbaló con media cebolla que había en el suelo y cayó, lo que provocó lesión en su rodilla izquierda. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico hasta el alta.

    El perito médico designado en autos, Dr. Glowakrzywo, luego de efectuar la Fecha de firma: 05/04/2023

    revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que,

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    como consecuencia del accidente, el mismo presenta lesión meniscal en rodilla izquierda con limitación funcional que le provoca una incapacidad del 6% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado y a la entrevista diagnóstica, informó que presenta un cuadro de E. postraumático leve (Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II) que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de la ley 24.557 vigente al momento del accidente, determinando que el trabajador presenta una incapacidad física del 6%

    de la t. o., y rechazó el resarcimiento de la incapacidad psicológica reclamado, lo que motiva la queja del accionante.

  4. No comparto el temperamento adoptado en grado en cuanto al rechazo del reclamo resarcitorio de la incapacidad psíquica informada por el experto.

    Ello lo afirmo porque dicha minusvalía fue constatada por el perito médico designado en autos en base a la revisión del trabajador y al resultado del estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. I. agregado en autos, avalado por el experto en su informe.

    En dicho estudio la especialista expresó que se puede observar en el actor un gran debilitamiento de sus defensas, lo cual genera ciertos rasgos de retraimiento social y de baja autoestima, ocasionando daño psíquico en la medida en que acarrea para el actor una disminución de los recursos en relación al exceso de los mecanismos defensivos que se deberían poner en marcha, pero que claramente le son muy difíciles de implementar, generándole momentos de malestar en su vida familiar y social a partir de su inactividad laboral y su incapacidad física. Agregó que todo esto le genera un gran empobrecimiento yoico, lo cual le provoca un cuadro de E. postraumatico leve que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o., todo lo cual fue avalado por el experto en su informe y que resulta encuadrable en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II.

    No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y,

    menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el es-

    tado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el Dr. Glowakrzywo, perito médi-

    co legista, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura.

    En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el perito médico examinó al actor, pudo interrogarlo personal-

    mente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los di-

    ferentes test. Es cierto que el médico en parte se remitió al desarrollo amplio del psico-

    diagnóstico efectuado por la especialista en psicología, pero ese temperamento, bas-

    tante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del artículo 477 del CPCCN.

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufri-

    do, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra labo-

    ral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la cau-

    salidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse...

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