Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 025050/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 25050/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49589 CAUSA Nº 25.050/2012- SALA VII -JUZGADO Nº 80 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos: “Frias, R.A. c/ Compañía de Servicios M.F.S. y otros s/ Accidente - Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra Compañía de Servicios Martin Fierro SRL y contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.

    Detalla que ingresó el 11 de marzo de 2011, en la empresa proveedora de servicios de limpieza, desarrollando tareas en las instalaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Afirma que a mediados de junio de 2011 quedó embarazada de mellizos, lo cual fue comunicado a su empleadora verbalmente a mediados de julio, y en forma fehaciente lo hizo el 2 de agosto, con fecha probable de parte el 15 de marzo de 2012.

    Relata que el 26 de julio de 2011, al terminar con sus tareas habituales, (limpieza de cinco ventanales laterales siendo los mismos pesados y estar en altura), la encargada Sra. C., se enojó con ella por tener el celular en horario de trabajo, y le ordenó que limpiara las patas de las sillas, lo que ocasionó

    una discusión entre ellas. Como consecuencia de ello, la trabajadora se dio vuelta para cumplir la tarea encomendada y al hacerlo, chocó con una silla con ruedas y apoya brazos, perdiendo el equilibrio y golpeando la panza con los apoya brazos.

    Por lo que concurrió al médico y le prescribió reposo, al días siguiente mediante una ecografía le notificaron que había perdido uno de los fetos.

    El 1 de agosto se reincorpora a trabajar, pero luego de un control al día siguiente le indican reposo absoluto por 30 días.

    Detalla que su empleadora no depositó su salario por lo que ante su necesidad económica debió movilizarse hasta las oficinas para poder hacerlo (16/08/2011), el 18/08/2011 le informaron que el segundo feto ya no tenía latidos.

    Retoma tareas, y el 27 de octubre le notifican que a partir del 30 de noviembre prescindían de sus servicios.

    La actora hace responsable de la pérdida de su embarazo y de los daños padecidos a su empleadora y al Instituto de Jubilados y Pensionados, por lo que pretende el pago de una reparación integral, y el rubro establecido en el art.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20502238#147309200#20160907120356102 Causa N°: 25050/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII 178 de la L.C.T., al considerar que fue despedida, aun estando vigente la protección establecida en la normativa vigente A fs. 94/118 contesta el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., niega todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los expresamente reconocidos.

    A fs. 162/173 hace lo suyo Compañía de Servicios Martín Fierro SRl.

    A fs. 126/143 lo hace la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 827/832, en la cual, la sentenciante, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora respecto de Compañía de Servicios M.F.S., y rechaza la demanda instaurada contra P. y ART Liderar S.A..

    Cuestionan la sentencia, la demandada Cia. De Serv. M.F. (fs.

    834/835), P. (fs. 842), Actora (fs. 843/849), P. psicólogo (fs. 833), ingeniero (fs. 837), Dr. Ortolano (fs. 836).

  2. Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte actora.

    Cuestiona la parte la decisión de la sentenciante que rechazo su pretensión por una reparación integral, al concluir que no se había acreditado un nexo causal entre, el accidente ocurrido y los padecimientos sufridos por ella.

    En primer lugar cabe señalar que la declaración del testigo A. (fs.

    484/487), resulta determinante en relación al accidente denunciado por la actora, digo ello, pues los hechos narrados han sido directamente vivenciados por el dicente, y su relato es coincidente con los extremos invocados en el escrito de demanda.

    No dejo de advertir la impugnación obrante a fs. 456, más la misma no logra desvirtuar lo contundente de la declaración antes indicada.

    A fs.488/490, obra la testimonial de Y.C., quien era la coordinadora de la actora, con quien sostiene haber tenido una discusión previo al accidente.

    La dicente afirma que la actora era conflictiva y que tenía malos tratos para con ella y para con sus compañeros, más no aporta datos en relación al hecho en cuestión.

    Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana critica (art.386 C.P.C.C.N.), los dichos del testigo A., que acreditan la existencia del infortunio que ha sido descripto por la actora, por lo que sus dichos comprometen a las demandadas ya que resultan plenamente convincentes por su precisión y concordancia intrínseca (art. 90 L.O.).

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20502238#147309200#20160907120356102 Causa N°: 25050/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Sentado ello, cabe analizar el resto de las probanzas arrimadas a la causa, tales como la pericial médica glosada a fs.512/530.

    El experto indica, que no hay respaldo científico suficiente que avale la relación entre el accidente denunciado y la pérdida del primer feto, y agrega que tampoco existe evidencia científicas de calidad que apoyen la indicación de reposo en cama para prevenir el aborto espontaneo. Agrega que si una mujer concibe mientras utiliza un DIU que luego no es extraído, la incidencia de aborto espontáneo es de alrededor del 50% aproximadamente.

    En este punto, no puedo dejar de señalar que resulta cuanto menos llamativo, que el día posterior al episodio de su caída, al hacerse un control a causa del mismo, le informan que había perdido uno de los fetos. En cuanto al segundo feto; no puedo dejar de señalar, que la actora interrumpió su reposo (prescripto medicamente), al concurrir a las oficinas de la demandada para poder percibir su salario, pues el mismo no había sido depositado oportunamente, es decir resulta cuanto menos alarmante, que la trabajadora pierda su segundo hijo, luego de haber concurrido, con el esfuerzo que ello...

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