FRIAS, MAURICIO ANTONIO c/ USS GUARDIA PRIVADA S.A Y OTRO s/DESPIDO

Fecha14 Octubre 2022
Número de expedienteCNT 008944/2013/CA001
Número de registro193

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 8944/2013

E.. Nº 8944/2013/CA1

AUTOS: “FRIAS, M.A. c/ USS GUARDIA PRIVADA

SA Y OTRO s/ DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que tengo a la vista, replicados por la contraria.

    Trataré en primer lugar el recurso que deduce USS Guardia Privada SA.

  2. Arriba firme a esta instancia que el señor F. desempeñó tareas de vigilancia en favor de USS Guardia Privada SA, hasta el 18/10/2012, cuando fue despedido de manera directa con invocación de lo normado por el artículo 244 de la LCT.

    El magistrado a quo declaró injustificada la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por USS Guardia Privada SA y, por ende, viables las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT reclamadas en la demanda. Desde su perspectiva, el hecho de que el actor, con anterioridad al distracto, intimara a USS Guardia Privada SA, para que cesaran los incumplimientos en los cuales -según dijo- incurría y, a la par, retuviera tareas,

    revela que su intención no fue abandonar la relación laboral; en tanto “la empleadora claramente conocía cuál era la voluntad del trabajador” y “aquél no se desentendió de la relación laboral”.

    La queja que gira en torno a la viabilidad de la pretensión indemnizatoria reclamada en la demanda está desierta (art. 116 de la ley 18345).

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Es que USS Guardia Privada SA aborda el agravio como si se hubiera tratado de un despido indirecto y, así, no se hace cargo de que, en verdad, lo que en la sede anterior se juzgó improcedente fue su propia de decisión de extinguir el contrato de trabajo por supuesto “abandono de trabajo”. En esta inteligencia, es claro que el memorial, en este punto, no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada (art. 116 de la ley 18345), por eso está infundado y no cabe otra solución que confirmar este punto medular del decisorio apelado.

    A fin de garantizar el derecho de defensa en juicio de USS Guardia Privada SA (art. 18 de la Constitución Nacional), agrego que a la misma solución se arribaría -confirmación de la procedencia de la pretensión indemnizatoria actoral- si, por hipótesis, tuviera por cierto que se trató de un despido indirecto -o,

    mejor dicho, si en el recurso se cuestionaran los motivos por los cuales el señor F. efectuó la retención de tareas por la cual, a la postre, fue desvinculado-.

    De acuerdo con los términos del intercambio telegráfico, el actor invocó

    la exceptio non adimpleti contractus, por la supuesta falta de reconocimiento de la antigüedad que habría adquirido a las órdenes de Imperium SA -dijo que comenzó a trabajar en dicha empresa el 1/10/2003 y que su vínculo fue cedido a USS Guardia Privada SA en septiembre de 2008, el incorrecto registro de su remuneración -adujo que percibía una suma de manera extracontable, el insuficiente pago de las horas extraordinarias que refirió haber trabajado, su calificación como “Vigilador” (CCT 507/07) -pues, según manifestó, debió haber sido categorizado y remunerado como “V.P.”-, y por la modificación de su lugar de trabajo que la empresa pretendió implementar -

    consideró un ejercicio abusivo del ius variandi-.

    El señor juez de grado tuvo por cierta la extensión de la jornada de trabajo denunciada en la demanda; también que el salario del señor F. se encontró compuesto por importe que le era abonado de manera clandestina. Estos puntos de la sentencia de primera instancia llegan firmes, en tanto USS Guardia Privada SA no los cuestiona en su recurso; y lo cierto es que la aludida deficiencia registral de la remuneración y la falta de pago de las horas extras pudieron válidamente ser invocadas por el actor para ejercer retención de tareas.

  3. Además, -y esto sí se objeta en la crítica- concuerdo con el magistrado a quo en que está probado en la causa que el señor F. debió haber sido categorizado como “Vigilador Principal” del CCT 507/07.

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 8944/2013

    Era deber del actor acreditar esa circunstancia (art. 377 del CPCCN), y a tal fin ofreció tres testigos: M.Z.A., E.R. y N.V..

    M.Z.A., quien dijo haberse desempeñado para USS

    Guardia Privada SA entre abril de 2011 y abril de 2012, refirió que “F. estaba como Encargado de Turno, y (…) organizaba al personal para que haga la Visual, que es lo que se controla[ba] en el Vuelo, y los trasladaba a los guardias en una camioneta de USS (…) y los dejaba en cada posición”, que “la Jefa de S.M.M. [era quien] designaba a F. como Encargado”, y que era el actor “el que les daba las posiciones y los llevaba para hacer los vuelos y luego los recogía para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR