Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Agosto de 2021, expediente CNT 077076/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 77076/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85311

AUTOS: “FRIAS, L.A.c.R.I.S. s/ Despido”

(JUZGADO Nº 26)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de AGOSTO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fecha 12/02/2021 -que obra en la presente causa en formato digital- y que hizo lugar a la acción por despido, apelan ambas partes. La demandada lo hace en los términos y alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 17/02/2021,

    mientras que la actora lo hace conforme presentación digital del 23/02/2021, cuyas réplicas obran en idéntico formato. Por sus honorarios se agravia el perito contador.

    En primer lugar, la ex empleadora intenta revertir la decisión de origen por la cual se consideró que, durante el período de licencia por enfermedad, se liquidaron mal los salarios de la actora al no respetarse lo prescripto por el art. 208

    LCT. Por ello, cuestiona la procedencia de la acción de despido por cuanto, a su criterio, no existió injuria que habilitara a la actora a colocarse en situación de despido. En su postura, afirma que del CCT surge que el presentismo y el premio por puntualidad fueron pensados como un estímulo para los trabajadores, a fin de reducir el nivel de ausentismo general y que, para acceder a ellos, el trabajador no debe registrar durante el período computado, inasistencias y/o llegadas tarde,

    independientemente de su causal. Que la actora no cuestionó la validez constitucional de los arts. del CCT por lo que los mismos resultan plenamente aplicables y que por las constantes ausencias, durante los últimos 24 meses en que se desarrollara la relación laboral, no cumplió con los requisitos de otorgamiento impuestos por el CCT

    y no resultaba acreedora de tales premios.

    En segundo lugar, cuestiona la procedencia de diferencias salariales generadas en un error en el cálculo de su jornal diario, a razón de 8 hs.

    diarias, en lugar de las 9 hs. efectivamente trabajadas, en tanto refiere que del intercambio telegráfico remitido por la actora no surge dicho reclamo como injuria a los efectos de dar por finalizada la relación laboral. Que, aún en el supuesto de considerar que dicho cálculo fuera erróneo por no haberse calculado a razón de una jornada de 9 hs. diarias, al no haber sido esta cuestión introducida como causal de injuria al momento de considerarse despedida, en todo caso, sería un crédito que Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    correspondería percibir a la accionante, pero no puede ser analizada como causal justificante de la extinción de la relación laboral. Asimismo, sostiene que el CCT

    establece haberes fijados a valor mensual y otros fijados a valor día y por ello,

    sostiene que, la perito contadora erró la cuantificación realizada porque, básicamente,

    mezcló en forma superpuesta dos mecanismos de cálculo distintos previstos por el art 4 del CCT de Soiva, pese a que se trata de dos procedimientos establecidos para casos claramente diferentes. En tercer lugar, se agravió por la condena a la entrega de certificados de trabajo y multa del art. 80 LCT en tanto considera que, ante la inexistencia de diferencias de salariales, debe revocarse lo decidido en grado.

    A su turno la parte actora se agravia por el rechazo de las diferencias salariales generadas en una categoría superior a la registrada,

    correspondiente a las tareas de Oficial Calificada Múltiple C. Refiere que la decisión de grado resultó arbitraria e infundada por cuanto desde el principio la trabajadora se desempeñó en dichas tareas de embolsado, planchado y estampaba las prendas de indumentaria deportiva. Que a la trabajadora le fue reconocida la misma, pero en un momento determinado, sin justificación, la demandada modificó su categoría en detrimento de la actora, disminuyendo de esta forma su remuneración. Que esta postura fue corroborada por los dichos de los testigos que declararon en la causa.

    Luego se agravia por el rechazo del pago parcial del salario del mes de noviembre de 2015, en tanto la actora al momento de contar con el alta médica ya estaba en condiciones de reintegrarse al trabajo con las indicaciones dadas por su médica tratante, y la demandada optó por citarla a una nueva consulta médica incumpliendo su obligación de brindar ocupación efectiva. Refiere que, contrariamente a lo expresado por el a quo, la actora nunca estuvo en reserva de puesto porque al vencimiento de la licencia médica gozaba de un alta que la habilitaba a reintegrarse.

    Por último, se agravia por el rechazo del daño moral por discriminación, que se configuró en la medida que la empleadora, conociendo el estado de salud en que se encontraba la actora, decidió no asignarle tareas y citarla a consulta médica para así

    poder prescindir de sus servicios.

  2. Así delimitados los agravios, me referiré en primer término, a fin de posibilitar una mejor comprensión de las circunstancias que rodearon el caso, a la causa del distracto para luego evaluar sus consecuencias jurídico económicas.

    Cabe resaltar que, en la anterior instancia para así decidir, el a quo se expresó en los siguientes términos: “No es un hecho controvertido que la actora gozó de licencia por enfermedad desde el 17/11/2014 y que la empresa le pagó las remuneraciones previstas en el art. 208 LCT hasta el 17/11/2015, día en el cual venció el período pago de licencia coincidente con el alta médica otorgada por la médica psiquiatra de la trabajadora con la condición de que sea “en un lugar Fecha de firma: 06/08/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    tranquilo sin ruidos de máquinas y en silla adecuada debido a lesiones cervicales”

    (fs. 161). Tampoco se discute que, debido a las restricciones impuestas por el certificado presentado, la empresa ejerció el control del art. 210 de la LCT fijando fecha de examen para el 23/11/2015 con nuevo control con del médico psiquiatra para el 09/12/2015 (fs. 134)… La actora sostiene que la empresa pagó de manera insuficiente los salarios por enfermedad y que se apartó de las exigencias del art.

    208 de la LCT. En este punto le asiste razón, puesto que de la planilla que obra a fs.

    390 se puede advertir que a partir de 11/2014 la empresa dejó de liquidar los adicionales por puntualidad y asistencia (20%) y por puntualidad y asistencia perfecta (5%), que se calculan en un porcentaje del sueldo básico de convenio. Si bien las restantes injurias no se han configurado, entiendo que el pago insuficiente de los salarios por enfermedad configuró una injuria contractual que por sí sola tiene suficiente entidad como para no consentir la prosecución de la relación laboral, por lo que la actora tiene derecho a percibir las indemnizaciones de los arts.

    232, 233 y 245 de la LCT, así como también el recargo del art. 2 de la ley 25.323”.

    En este contexto es que la demandada se agravia por lo decidido en la anterior instancia y refiere que los salarios fueron correctamente liquidados por lo que no corresponde la causal de injuria invocada.

    Para ello...

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