FRIAS, JERONIMO c/ INTERMACO S.R.L. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 076931/2017/CA001
Fecha12 Abril 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 76931/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56220

CAUSA Nro. 76.931/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “FRIAS, JERONIMO C/

INTERMACO SRL S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios que se visualiza a través del Sistema de Gestión Lex 100, el cual fue replicado oportunamente por la contraria.

La perito contadora se queja por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

  1. La parte demandada se agravia principalmente por la decisión de primera instancia por cuanto la Jueza “a quo” hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra su parte condenándola a abonar las indemnizaciones correspondientes al despido al considerar que la decisión rupturista no fue debidamente fundada ni justificada.

    En síntesis y en lo que interesa agravia al demandado la valoración que efectuó la sentenciante de las injurias en las que se fundó el despido y,

    en primer lugar, destaca que llegan firmes a la alzada los hechos que dieron lugar a la extinción del vínculo.

    En ese sentido, hace mérito de las injurias invocadas en el telegrama rescisorio haciendo especial hincapié en que dichas conductas dan cuenta de la impericia y negligencia por parte del accionante quien, en virtud del cargo que tenía no podía desconocer las graves consecuencias que sus acciones u omisiones implicaron para su entonces empleadora.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión cabe atender la queja planteada.

    En el caso, considero oportuno recordar que, producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal.

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la Fecha de firma: 12/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 76931/2017

    actividad que deba desarrollar cada uno. Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso.

    Ahora bien, tal como delimitó la Sra. Jueza “a quo”, en el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de las imputaciones que le atribuyó al actor, como así también que ese eventual incumplimiento fuera de tal magnitud para extinguir el vínculo en los términos del art. 242 LCT.

    Considero oportuno recordar que la demandada despidió al actor en virtud de los términos que surgen de la carta documento obrante a fs. 18

    ...Ud. cotizó un envío de laminadoras desde Europa por la suma de dólares 6700 las cuales serían enviadas por transporte aéreo, extremos que se encuentran acreditados con documentación en poder de la empresa. El día 07/8/2017 el despachante de aduana Sr. S.D. se comunicó con la empresa a fin de manifestar que la carga que Ud. había ordenado se encontraba desde el 11/7/2017 para ser retirada y que el precio de la misma asciende a dólares 13.500 sumado a ello, por la demora en su retiro, esta empresa debe abonar la suma de $85.000 en concepto de depósito. Atento el cargo de encargado de comercio exterior que ocupa, es de su total responsabilidad el envío, control y aviso de la llegada de la mercadería. Que,

    su proceder nos ha causado la pérdida de aproximadamente $200.000. Que sumado a ello hace aprox. dos semanas ud. tuvo una conducta similar cuando debió solicitar un certificado de pilas para un envío de mercadería de HP siendo que al momento de llegar a la Argentina el certificado de pilas que debía peticionar no estaba y se tuvo que gestionar ocasionándonos la pérdida de $40.637 por el depósito desde el 21/06/2017 al 18/07/2017, es decir nos ocasionó la pérdida de dicha suma más los problemas con los clientes por no tener la mercadería en tiempo y forma.

    Dicha conducta se suma a otras similares (ejem. Falta de ingreso del total de mercadería proveniente de Miami y pérdida de la misma) donde su conducta demuestra el desinterés por seguir prestando tareas en la empresa. Todos los hechos denunciados son de tal gravedad que, además de la pérdida económica que su proceder nos ocasionó también la empresa perdió totalmente la confianza en ud. por lo que no nos queda más alternativa que proceder a su despido con justa causa...

    Ahora bien, como primera medida cabe señalar que llega firme a esta instancia que la Sra. Juez de grado consideró acreditados los hechos endilgados al actor siendo que arriba cuestionado a esta instancia la Fecha de firma: 12/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    trascendencia de los sucesos indicados, la responsabilidad que el accionante habría tenido en ellos y la valoración de la injuria invocada por la demandada para extinguir el vínculo en la forma que lo hizo.

    Sentado lo expuesto creo oportuno señalar que “la pérdida de confianza” -causa invocada por la accionada para producir el despido basada en los hechos que se le imputan- implica una expresión subjetiva de quien la emite y necesita como correlato sustentarse en un hecho objetivo que la avale, en tanto por sí sola no resulta operativa para decidir la disolución del vínculo laboral.

    Es el juez quien debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador para evaluar si la decisión del despido tuvo causa que lo legitime de manera que resultase inviable la continuidad del vínculo (conf. art. 242

    L.C.T.).

    La valoración de la injuria debe realizarla el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. El hecho, para constituir una justa causa del despido debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).

    Ello sentado, en mi opinión, tal como lo adelanté, encuentro que los hechos imputados al actor han constituido un ilegítimo incumplimiento de las labores a su cargo pues el hecho de haber demorado el pedido de informes o haber cotizado por tan bajo valor una carga que venía del exterior,

    lo cual se halla enteramente acreditado, resulta de una entidad tal que justifica la extinción del vínculo en los términos del art. 242 LCT, más aun teniendo en cuenta las pérdidas económicas que provocó su accionar.

    En efecto, además de que no ha resultado controvertido en esta alzada la existencia en sí de los hechos, resulta esclarecedor de las injurias que se le endilgaron al accionante, la declaración testimonial prestada en autos por el Sr. S.D.D. (ver fs. 130) quien refirió conocer a ambas partes porque el actor era empleado de la demandada, que es cliente del testigo. El testigo refirió, en sentido coincidente a los datos que se desprende de la traba de la litis que el actor era el encargado de comercio exterior de la empresa, manejaba todo lo que era la parte de importación del cliente , informaba como proceder con las cargas, le daba las órdenes de compra al testigo para que las procese, le informaba cuando cargarlas y manejaba la relación con los demás proveedores que interactúan con la Fecha de firma: 12/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    Aduana, el despachante de Aduana, el forworder, Secretaria de Comercio y terceros organismos que podían llegar a intervenir dependiendo del tipo de carga.

    También señaló el deponente que “la información a la que hace referencia la conoce porque el actor hablaba directamente con el testigo y su equipo. Que desde que tiene el testigo al cliente que el actor era el encargado. Que le informaron que el actor venía cometiendo errores que generaron problemas por ende se decidió su cese de actividades en el cliente. Que se lo informó la empresa, telefónicamente y también se lo informó el actor, lo llamó por teléfono. Que el actor le dijo que dejaba de trabajar, pero no le dijo por qué...”.

    Ahora bien, con respecto a los errores puntuales que el actor cometió

    afirmó que resultaron groseros para la actividad, que, según recordaba, fue embarcar un aéreo y no informar a ninguna de las partes dejándolo más de 30 días en el aeropuerto, esto genera extra costo de almacenaje grandes, no sabe el monto exacto. Por otro lado embarcó mercadería sin los certificados de pilas que exigía el ingreso de la mercadería y la información que les daba al testigo como despachante de aduana era que estaba en tramitación y esto ocasiona el no egreso de la mercadería de zona primaria generando extra costos de almacenaje... Que en el caso del aéreo se lo informó el actor que se había mandado una “cagada” (sic) y no sabía cómo trasladar el costo del almacenaje al cliente y le pidió ayuda,...

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