Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 14 de Octubre de 2009, expediente 83.953/03

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "FRIAS, HUGO ANTONIO C/ LA

SEGUNDA COMPAÑÍA DE SEGUROS (ASSURANCE GROUP)

S/ORDINARIO (Expediente Nº 83.953/03), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., M. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.375/79?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor B.B.C.F., dijo:

I- La sentencia de fs. 375/79 desestimó la demanda deducida por H.A.F. contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, La Segunda Assurance Group; Assurance Group Administración de Seguros Generales y La Segunda Compañía de Seguros,

mediante la cual el actor demandó el cobro de un seguro por robo de automotor.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada interviniente señaló que La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales sostuvo que el actor incumplió su obligación de pagar las primas, por lo que al momento del siniestro carecía de cobertura. Expresó

que los recibos adjuntados por el actor fueron desconocidos por la demandada, y aquél no produjo prueba para acreditar su autenticidad.

Agregó que de los recibos presentados no resulta ninguna relación con la compañía aseguradora demandada y el número de póliza en ellos indicados difiere de la contratada. Por último, sostuvo que la demanda no puede prosperar contra las restantes codemandadas, pese a haber sido declaradas rebeldes, toda vez que el contrato de seguro fue celebrado con La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.

II- Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, quien expresó

agravios en fs. 403/08, respondidos en fs. 410.

El recurrente cuestiona que no se tuviera por acreditado el pago de las primas. Sostiene que en el número 9961 inserto en los recibos corresponde a la propuesta del seguro, cuya numeración es distinta de la póliza. Señala que la aseguradora declinó la cobertura luego de vencido el plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418. Expresa, además, que la demandada no cobraba directamente las primas, si no que lo hacía a través de sus productores o agencias.

III- En primer término, cabe señalar que se ha sostenido reiteradamente que la carga de la prueba del pago recae sobre quien lo alega, pues éste no se presume (v. esta Sala, 17.4.06, in re "Kondo S.A. c/

Disco S.A. s/ordinario"; 24.12.82, in re "C.A. c/ Ido S.A."; en igual sentido: Sala D, 4.9.02, "P., C. s/ quiebra s/ inc. de verif.

promovido por I. vazquez"; Sala E, 19.10.06, "Transportes Cadam S.A. y otro c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. s/ ord."; Sala A, 23.11.06,

"Cueros patagonicos S.R.L. c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros s/ ord."; v.L., J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,

4ta. edición, ed. P., Bs. As. 1982, t. II-B, pág. 322).

En el caso, pese a los argumentos expresados por el recurrente,

no puede tenerse por satisfecha dicha carga, toda vez que con los elementos de juicio adjuntados no cabe considerar demostrado el pago invocado por el demandante.

En efecto, los recibos que en copia obran en fs. 36/38 fueron desconocidos por la demandada (v. fs. 105 vta.) que afirmó que al momento de producirse el siniestro el actor se encontraba...

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